Con el fin supremode fortalecer la Nación, garantizar la
libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar
la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y
la integración regional, e invocando la protección de Dios,
decretamos la Constitución Política de Panamá.
EL ESTADO PANAMEÑO
Artículo 1.- La Nación panameña está organizada
en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República
de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático
y representativo.
Artículo 2.- El Poder Público sólo emana
del pueblo. Loejerce el Estado conforme está Constitución
lo establece, por medio de los Organos Legislativos, Ejecutivos y Judicial,
los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica
colaboración.
Artículo 3.- El territorio de la República de Panamá
comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental
submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa
Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá
y esos estados.
El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado
o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados.
Artículo 4.- La República de Panamá acata
las normas del Derecho Internacional.
Artículo 5.- El territorio del Estado panameño se
divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos
y los Distritos en corregimientos.
La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea
para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia
administrativa o de servicio público.
Artículo 6.- Los símbolos de la Nación son
el himno, la bandera y el escudo de armas adoptados por la Ley 34 de 1949.
Artículo 7.- El español es el idioma oficial de
la República.
TÍTULO II
NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA
Artículo 8.- La nacionalidad panameña se adquiere por
el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional.
Artículo 9.- Son panameños por nacimientos:
Artículo 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización:
Artículo 11.- Son panameños sin necesidad de carta de
naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete
años por nacionales panameños, si aquellos establecen su
domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad
de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año
después de su mayoría de edad.
Artículo 12.- La Ley reglamentará la naturalización.
El Estado podrá negar su solicitud de carta de naturaleza por razones
de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.
Artículo 13.- La nacionalidad panameña de origen
o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o
tácita de ella suspenderá la ciudadanía.
La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización
se perderá por las mismas causas.
La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona
manifiesta por escrito al ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita,
cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un
Estado enemigo.
Artículo 14.- La inmigración será regulada
por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos
y de demográficos del país.
Artículo 15.- Tanto los nacionales como los extranjeros
que se encuentran en el territorio de la República, estarán
sometidos a la Constitución y a las Leyes.
Artículo 16.- Los panameños por naturalización
no están obligados a tomar las armas contra su estado de origen.
TÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
Capítulo 1o.
Garantías Fundamentales
Artículo 17.- Las autoridades de la República están
instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde
quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción;
asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales,
y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Artículo 18.- Los particulares solo son responsables ante
las autoridades por infracción de la Constitución o de la
Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también
por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio
de éstas.
Artículo 19.- No habrá fueros o privilegios personales
ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social,
sexo, religión o ideas políticas.
Artículo 20.- Los panameños y los extranjeros son
iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de
salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional,
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas
actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley
o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten
exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de
guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.
Artículo 21.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo
con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley.
Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia
de él, al interesado si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprendido por cualquier
persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto
a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos
que violen este precepto tiene como sanción la pérdida del
empleo, sin el juicio de las penas que para el efecto establezca la ley.
No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones
puramente civiles.
Artículo 22.- Toda persona detenida debe ser informada
inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su
detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio
público que le haya asegurado todos las garantías establecidas
para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese momento,
a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.
La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 23.- todo individuo detenido fuera de los casos
y ala forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será
puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el
recurso de habeas corpus que podrá ser interpuesto inmediatamente
después de la detención y sin consideración a la pena
aplicable. el recurso se tramitará con prelación a otros
casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite
pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.
Artículo 24.- El Estado no podrá extraditar a sus
nacionales ni a los extranjeros por delitos políticos.
Artículo 25.- Nadie está obligado a declarar en
asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo,
su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
Artículo 26.- El domicilio o residencia son inviolables.
Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a
no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos,
o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de
sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias
o de cumplimiento de las leyes sociales y de salud pública.
Artículo 27.- Toda persona puede transitar libremente por
el territorio nacional y cambiar de domicilio o e residencia sin más
limitaciones que las impongan las Leyes o reglamentos de tránsito
fiscales, de salubridad y de inmigración.
Artículo 28.- El sistema penitenciario se funda en principios
de seguridad, rehabilitación y de defensa social. Se prohíbe
la aplicación de medidas que lesionen la integridad física,
mental o moral de los detenidos.
Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios
que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.
Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen
especial de custodia, protección y educación.
Artículo 29.- La correspondencia y demás documentos
privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por
disposición de autoridad competente, para fines específicos
y mediante formalidades legales. En todo caso se guardará reserva
sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen.
Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables
y no podrán ser interceptadas. El registro de papeles se practicará
siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia, o en
su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
Artículo 30.- No hay pena de muerte, de expatriación,
ni de confiscación de bienes.
Artículo 31.- Solo serán penados los hechos declarados
punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable
al acto imputado.
Artículo 32.- Nadie será juzgado sino por autoridad
competente y conforme a los trámites legales, ni más de una
vez por la misma causa penal, política o disciplinaria.
Artículo 33.- Pueden penar sin juicio previo, en los casos y dentro de lo precisos términos de la Ley:
Artículo 34.- En caso de infracción manifiesta de un precepto
constitucional o legal, en detrimento de laguna persona, el mandato superior
no exime de responsabilidad a el agente que lo ejecuta. Se exceptúan
los miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio
en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior
jerárquico que imparte la orden.
Artículo 35.- Es libre la profesión de todas las
religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra
limitación que el respeto a la moral cristiana y la orden público.
Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría
de los panameños.
Artículo 36.- Las asociaciones religiosas tienen capacidad
jurídica y ordenan y administran sus bienes dentro de los límites
señalados por la Ley, lo mismo que las demás personas jurídicas.
Artículo 37.- Toda persona puede emitir libremente su pensamiento
de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción
a censura previa; pero existen las responsabilidad legales cuando por alguno
de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las
personas o contra la seguridad social o el orden público.
Artículo 38.- Los habitantes de la República tienen
derecho de reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos.
Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a
permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad
administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas.
La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir
abusos en el ejercicio de este hecho, cuando la forma que se ejerza cause
o pueda causar perturbación del tránsito, alteración
del orden público o violación de los derechos de derechos
de terceros.
Artículo 39.- Es permitido formas compañías,
asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden
lega, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.
No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas
o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de
un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación
racial.
La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades
y demás personas jurídicas se determinarán por la
Ley panameña.
Artículo 40.- Toda persona es libre de ejercer cualquier
profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley
en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales,
colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones
obligatorias.
No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio
de las profesiones liberales y de los oficios y las artes.
Artículo 41.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés
social o particular, y el de obtener pronta resolución.
El servidor público ante quien se presente una petición,
consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta
días.
La Ley señalará las sanciones que corresponden a la violación
de esta norma.
Artículo 42.- Los Ministros de los cultos religiosos, además
de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán
ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia
social, la educación o la investigación científica.
Artículo 43.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto
las de orden público o de interés social cuando en ellas
así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene
siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
Artículo 44.- Se garantiza la propiedad privada adquirida
con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.
Artículo 45.- La propiedad privada implica obligación
para su dueño por razón de la función social que debe
llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos
en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.
Artículo 46.- Cuando de la aplicación de una ley
expedida por motivos de utilidad o de interés social resultaren
en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por
la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés
del público o social.
Artículo 47.- En caso de guerra, de grave perturbación
del orden público o de interés social urgente, que exijan
medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación
u ocupación de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación
solo será por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren
causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así
lleve a cabo el ejecutivo y por los daños y perjuicios causados
por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el
motivo determinante de la expropiación u ocupación.
Artículo 48.- Nadie está obligado a pagar contribución
ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza
no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.
Artículo 49.- Todo autor, artista o inventor goza de la
propiedad exclusiva de su obra o invención durante el tiempo y en
la forma que establezca la ley.
Artículo 50.- Toda persona contra la cual se expida o se
ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no
hacer, que viole los derechos y garantías que está constitución
consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición
suya o de cualquiera persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este
artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento
sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.
Artículo 51.- En caso de guerra exterior o de perturbación
interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar
en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender
temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos
21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución.
El estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas
constitucionales citadas serán declarados por el Organo Ejecutivo
mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo,
por derecho propio o a instancia del Presidente de la República,
deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo
se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total
o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas
con el estado de urgencia.
Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia,
el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el
Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.
Capítulo 2o.
La Familia
Artículo 52.- El Estado protege el matrimonio, la maternidad
y la familia. La ley determinará lo relativo al estado civil.
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de
los menores y garantizará el derecho de estos a la alimentación,
la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales.
Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos
y enfermos desvalidos.
Artículo 53.- El matrimonio es el fundamento legal de la
familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede
ser disuelto de acuerdo con la Ley.
Artículo 54.- La unión de hecho entre personas legalmente
capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años
consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá
todos los efectos del matrimonio civil.
Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente
al registro civil la inscripción de matrimonio de hecho, el cual
podrá tramitarse por intermedio de los corregidores. Cuando no se
haya efectuado esa solicitud el matrimonio podrá comprobarse, para
los efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges
u otro interesado, mediante los trámites que determine la ley. Podrán,
no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla
después de hecha el Ministerio Público en interés
de la moral y de la ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles
de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere
contraria a la realidad de los hechos.
Artículo 55.- La patria potestad es el conjunto de deberes
y derechos que tienen los padres en relación con los hijos.
Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus
hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico
y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.
La ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo
con el interés social y el beneficio de los hijos.
Artículo 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos
fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él.
Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario
en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de
los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las
sucesiones testadas.
Artículo 57.- La ley regulará la investigación
de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza
de la filiación. No se consignará declaración alguna
que establezca diferencia en los nacimiento o sobre el estado civil de
los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún
atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.
Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia
de esta constitución para ampararlo con lo dispuesto en este artículo,
mediante la rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales
se halle establecida clasificación alguna con respecto a dicho hijo.
No se requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor
de edad, éste debe otorgar su consentimiento.
En los actos de simulación de paternidad , podrá objetar
esta medida quien se encuentre legalmente afectado por el acto.
La Ley señalará el procedimiento.
Artículo 58.- El Estado velará por el mejoramiento
social y económico de la familia y organizará el patrimonio
familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que
deben constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.
Artículo 59.- El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de:
Artículo 60.- El trabajo es un derecho y un deber del individuo,
y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar políticas
económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo
trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa.
Artículo 61.- A todo trabajador al servicio del Estado
o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares se
le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de la
empresa que la Ley determine participarán en las utilidades de las
mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país.
Artículo 62.- La Ley establecerá la manera de ajustar
periódicamente el salario o sueldo mínimo del trabajador,
con el fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su
nivel de vida, según las condiciones particulares de cada región
y de cada actividad económica; podrá determinar asimismo
el método para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión
u oficio.
En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado
el salario mínimo por pieza o jornada.
El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las
obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también
inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.
Artículo 63.- A trabajo igual en idénticas condiciones,
corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas
que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza,
clase social, ideas políticas o religiosas.
Artículo 64.- Se reconoce el derecho de sindicación
a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los
fines de su actividad económica y social.
El ejecutivo tendrá un tiempo improrrogable de treinta días
para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.
La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo
de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará
determinada por la inscripción.
El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte
permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente
mediante sentencia firme.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente
de panameños.
Artículo 65.- Se reconoce el derecho de huelga. La ley
reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones
especiales en los servicios públicos que ella determine.
Artículo 66.- La jornada máxima de trabajo diurno
es de ocho horas y la semana laborable de hasta cuarenta y ocho: la jornada
máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas
extraordinarias serán remuneradas con recargo.
La jornada máxima podrá ser reducida hasta seis horas
diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho.
Se prohibe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno
a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca
la Ley. Se prohibe igualmente el empleo de menores hasta catorce años
en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores
y de las mujeres en ocupaciones insalubres.
Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho
a vacaciones remuneradas.
La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo
con las condiciones económicas y sociales del país y el beneficio
de los trabajadores.
Artículo 67.- Son nulas, y por lo tanto, no obligan a los
contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto
cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,
adulteración o dejación de algún derecho reconocido
a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo relativo al contrato
de trabajo.
Artículo 68.- Se protege la maternidad de la mujer trabajadora.
La que esté en estado de gravidez no podrá ser separada de
su empleo público o particular por esta causa. Durante un mínimo
de seis semanas procedentes al parto y las ocho que le siguen, gozará
de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará
el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato. al incorporarse
la madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el término
de un año, salvo en casos especiales previstos en la Ley, la cual
reglamentará además, las condiciones especiales de trabajo
de la mujer en estado de preñez.
Artículo 69.- Se prohibe la contratación de trabajadores
extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas
de vida del trabajador nacional. La Ley regulará la contratación
de Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos y
profesionales extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando
siempre los derechos de los panameños y de acuerdo con el interés
nacional.
Artículo 70.- Ningún trabajador podrá ser
despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley.
Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones
especiales y la indemnización correspondiente.
Artículo 71.- El Estado o la empresa privada impartirán
enseñanza profesional gratuita al trabajador. La Ley reglamentará
la forma de prestar este servicio.
Artículo 72.- Se establece la capacitación sindical.
Será impartida exclusivamente por el Estado y las organizaciones
sindicales panameñas.
Artículo 73.- Todas las controversias que originen las
relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción
del trabajo que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por
la Ley.
Artículo 74.- La Ley regulará las relaciones entre
el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia
social y fijando una especial protección estatal en beneficio de
los trabajadores.
Artículo 75.- Los derechos y garantías ejercidas
en este Capítulo serán considerados como mínimos a
favor de los trabajadores.
Capítulo 4o.
Cultura Nacional
Artículo 76.- El Estado reconoce el derecho de todo ser humano
a participar en la cultura y por tanto debe fomentar la participación
de todos los habitantes de la República en la cultura nacional.
Artículo 77.- La cultura nacional esta constituida por
las manifestaciones artísticas, filosóficas y científicas
producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas.
El Estado promoverá, desarrollará y custodiará
este patrimonio cultural.
Artículo 78.- El Estado velará por la defensa, difusión
y pureza del idioma español.
Artículo 79.- El Estado formulará la política
científica nacional destinada a promover el desarrollo de la ciencia
y la tecnología.
Artículo 80.- El Estado reconoce la individualidad y el
valor universal de la obra artística; auspiciará y estimulará
a los artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas
de orientación cultural y promoverá a nivel nacional el desarrollo
del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones académicas,
de divulgación y de recreación.
Artículo 81.- Constituyen el patrimonio histórico
de la Nación los sitios y objetos arqueológicos, los documentos,
los monumentos históricos y otros bienes muebles o inmuebles que
sean testimonio del pasado panameño. El Estado decretará
la expropiación de los que se encuentren en manos de particulares.
La Ley reglamentará lo concerniente a su custodia, fundada en la
primacia histórica de los mismos y tomará las providencias
necesarias para conciliarla con la factibilidad de programas de carácter
comercial, turístico, industrial y de orden tecnológico.
Artículo 82.- El Estado fomentará el desarrollo
de la cultura física mediante instituciones deportivas, de enseñanza
y de recreación que serán reglamentadas por la Ley.
Artículo 83.- El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas
constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promoverá
su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su
primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.
Artículo 84.- Las lenguas aborígenes serán
objeto de especial estudio, conservación y divulgación y
el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe
en las comunidades indígenas.
Artículo 85.- Los medios de comunicación social
son instrumentos de información, educación, recreación
y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para
la publicidad o la difusión de propaganda, estas no deben ser contrarias
a la salud, la moral, la educación, formación cultural de
la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.
Artículo 86.- El Estado reconoce y respeta la identidad
étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará
programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales
propios de cada uno de sus culturas y creará una institución
para el estudio, conservación, divulgación de las mismas
y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral
de dichos grupos humanos.
Capítulo 5o
Educación
Artículo 87.- Todos tienen derecho a la educación y la
responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio público
de la educación nacional y garantiza a los padres de familia el
derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos.
La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos.
Fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar
el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación
y fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural
y política.
La educación es democrática y fundada en principios de
solidaridad humana y justicia social.
Artículo 88.- La educación debe atender el desarrollo
armónico e integral del educando dentro de la convivencia social,
en los aspectos físico, intelectual y moral, estético y cívico
y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés
propio y en beneficio colectivo.
Artículo 89.- Se reconoce que es finalidad de la educación
panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada
en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.
Artículo 90.- Se garantiza la libertad de enseñanza
y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción
a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes
particulares para que cumplan en ellos los fines nacionales y sociales
de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y
física de los educandos.
La educación pública es la que imparten las dependencias
oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades
privadas.
Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares,
están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza
posición social, ideas políticas, religión o naturaleza
de la unión de sus progenitores o guardadores.
La Ley reglamentará tanto la educación pública
como la educación particular.
Artículo 91.- La educación oficial es gratuita en
todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de
enseñanza o educación básica general.
La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los
útiles necesarios para su aprendizaje mientras complete su educación
básica general.
La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de
un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios.
Artículo 92.- La Ley determinará la dependencia
estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios,
los programas de enseñanza y los niveles educativos, así
como la organización de un sistema de nacional de orientación
educativa, todo ellos de conformidad con as necesidades nacionales.
Artículo 93.- Se establece la educación laboral,
como una modalidad no regular de sistema de educación, con programas
de educación básica y capacitación especial.
Artículo 94.- Las empresas particulares cuyas operaciones
alteren significativamente la población escolar en un área
determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de
conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán
esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.
Artículo 95.- Sólo se reconocen los títulos
académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados
por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado
fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente
para garantizar los títulos que expidan y revalidará los
de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.
Artículo 96.- La educación se impartirá en
el idioma oficial, pero por motivos de interés público la
Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta
también en idioma extranjero.
La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación
cívica será dictada por panameños.
Artículo 97.- La Ley podrá crear incentivos económicos
en beneficio de la educación pública y de la educación
particular, así como para la edición de obras didácticas
nacionales.
Artículo 98.- El Estado establecerá sistemas que
proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras
prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.
En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente
más necesitados.
Artículo 99.- La Universidad Oficial de la República
es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio
propio y derecho de administrarlo. tiene facultad para organizar sus estudios
y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá
en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como
la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia
a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que
a la otorgada en la capital.
Artículo 100.- Para hacer efectiva la autonomía
económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable
para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así
como del patrimonio de que trata el Artículo anterior y de los medios
necesarios para acrecentarlo.
Artículo 101.-Se reconoce la libertad de cátedra
sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público,
establezca el Estatuto Universitario.
Artículo 102.- La excepcionalidad del estudiante, en todas
sus manifestaciones, será atendida mediante educación especial,
basada en la investigación científica y orientación
educativa.
Artículo 103.-Se enseñará la religión
católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y
la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando
lo soliciten sus padres o tutores.
Artículo 104.-El Estado desarrollará programas de
educación y promoción para grupos indígenas ya que
poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación
activa en la función ciudadana.
Capítulo 6o.
Salud, Seguridad Social y Asistencia Social
Artículo 105.- Es función esencial del Estado velar por
la salud de la población de la República. El individuo, como
parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción , protección,
conservación, restitución y rehabilitación de la salud
y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo
bienestar físico, mental y social.
Artículo 106.-En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación:
Artículo 107.- El Estado deberá desarrollar un apolítica
nacional de medicamentos que promueva la producción, disponibilidad,
accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la población
del país.
Artículo 108.- Es deber del Estado establecer una política
de población que responda a las necesidades del desarrollo social
y económico del país.
Artículo 109.- Todo individuo tiene derecho a la seguridad
de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad
para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad
social serán prestados o administrados por entidades autónomas
y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidio
de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan
ser objetos de previsión y seguridad social. La Ley proveerá
la implantación de tales servicios a medida que las necesidades
lo exijan.
El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión
sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación
económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos
y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos,
los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados
al sistema de seguridad social.
Artículo 110.- El Estado podrá crear fondos complementarios
con el aporte y participación de los trabajadores de las empresas
públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad
social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 111.- Los sectores gubernamentales de salud, incluyendo
sus instituciones autónomas y semiautónomas, intégranse
orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 112.- Las comunidades tienen el deber y el derecho
de participar en la planificación, ejecución y evaluación
de los distintos programas de salud.
Artículo 113.- El Estado establecerá una política
nacional de vivienda destinada a proporcionar el goce de este derecho social
a toda la población, especialmente a los sectores de menor ingreso.
Capítulo 7o.
Régime Ecológico
Artículo 114.- Es deber fundamental del Estado garantizar que
la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación,
en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos
del desarrollo adecuado de la vida humana.
Artículo 115.- El Estado y todos los habitantes del territorio
nacional tienen el deben de propiciar un desarrollo social y económico
que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio
ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.
Artículo 116.- El Estado reglamentará, fiscalizará
y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar
que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial
y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a
cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure
su preservación, renovación y permanencia.
Artículo 117.- La Ley reglamentará el aprovechamiento
de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo
se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales.
Capítulo 8o.
Régime Agrario
Artículo 118.- El Estado prestará atención especial
al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento
óptimo del suelo, velará por su distribución racional
y su adecuada utilización y conservación a fin de mantenerlo
en condiciones productivas y garantizará el derecho de todo agricultor
a una existencia decorosa.
Artículo 119.- El Estado no permitirá la existencia
de áreas incultas, improductivas y ociosas y regulará las
relaciones de trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad
y justa distribución de los beneficios de ésta.
Artículo 120.- El Estado dará atención especial
a las comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover
su participación económica, social y política en la
vida nacional.
Artículo 121.- El correcto uso de la tierra agrícola
es un deber del propietario para con la comunidad y será regulado
por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica
a fin de evitar la subutilización y disminución de su potencial
productivo.
Artículo 122.- Para el cumplimiento de los fines de la
política agraria, el Estado desarrollará las siguientes actividades:
Artículo 123.- El Estado garantiza a las comunidades indígenas
la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas
para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará
los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las
delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe
la apropiación privada de las tierras.
Artículo 124.- Se establece la jurisdicción agraria
y la Ley determinará la organización y distribución
de sus tribunales.
TÍTULO IV
DERECHOS POLÍTICOS
Capítulo 1o.
De la Ciudadanía
Artículo 125.- Son ciudadanos de la República todos los
panameños mayores de dieciocho años, sin distinción
de sexo.
Artículo 126.- Los derechos políticos y la capacidad
para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se
reservan a los ciudadanos panameños.
Artículo 127.-El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende:
Artículo 129.- El sufragio es un derecho y un deber de todos
los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.
Artículo 130.- Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohiben:
Artículo 131.- Las condiciones de elegibilidad para ser
candidatos a cargo de elección popular, por parte de funcionarios
públicos, serán definidas en la Ley.
Artículo 132.- Los partidos políticos expresan el
pluralismo político, concurren a la formación y manifestación
de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación
política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma
prevista en la Ley.
La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos
políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que
el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior
al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones
para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según
la votación favorable al partido.
Artículo 133.- No es lícita la formación
de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religión o
que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno.
Artículo 134.- Los partidos políticos tendrán
derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los medios de comunicación
social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes
de todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de su
competencia, que no refieran a las relaciones diplomáticas reservadas.
Artículo 135.- El Estado podrá fiscalizar y contribuir
a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos
en los procesos electorales. la Ley determinará y reglamentará
dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones
de todo partido o candidato.
Capítulo 3o.
El Tribunal Electoral
Artículo 136.- Con el objeto de garantizar la libertad, honradez
y eficacia del sufragio popular, establécese un Tribunal autónomo.
Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho
de administrarlo. Interpretará y aplicará privativamente
la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará
la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización
y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado
civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad
personal y las fases del proceso electoral.
El Tribunal tendrá jurisdicción en toda la República
y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos
requisitos que exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
los cuales serán designados para un período de diez años,
así: uno por el Organo Legislativo, otro por el Organo Ejecutivo
y el tercero por Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen
parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán
en la misma forma dos suplentes, quienes no podrán ser funcionarios
del Tribunal Electoral.
Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte
Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones y les son aplicables los artículos 202, 205, 207,
208, 209 y 213 con las sanciones que determine la ley.
Artículo 137.- El Tribunal Electoral tendrá además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá provativamente, excepto las consignadas en los numerales 5 y 7:
Artículo 138.- La Fiscalía Electoral es una agencia
de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral.
El Fiscal Electoral será nombrado por el Organo Ejecutivo sujeto
a la aprobación del Organo Legislativo, por un período de
diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones.
Sus funciones son:
TÍTULO V
EL ÓRGANO LEGISLATIVO
Capítulo 1o.
Asamblea Legislativa
Artículo 140.- El Organo Legislativo estará constituido
por una corporación denominada Asamblea Legislativa cuyos miembros
serán elegidos mediante postulación partidista y votación
popular directa, conforme esta constitución lo establece.
Artículo 141.- La Asamblea Legislativa se compondrá de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de conformidad con las bases siguientes:
Artículo 142.- Los legisladores serán elegidos por
un período de cinco años, el mismo día en que se celebre
la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 143.- La Asamblea Legislativa se reunirá
por derecho propio, sin previa convocatoria, en la Capital de la República,
en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año,
dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas
legislaturas se extenderán del primero de septiembre hasta el treinta
y uno de diciembre y el primero de marzo al treinta de junio. También
se reunirá la asamblea Legislativa, en legislatura extraordinaria,
cuando sea convocada por el Organo Ejecutivo durante el tiempo que ésta
señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Organo
someta a su consideración.
Artículo 144.- Los Legisladores actuarán en interés
de la Nación y representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos
partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral.
Artículo 145.- Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Legisladores principales o suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguiente requisitos y formalidades:
Artículo 146.- Se denominarán sesiones judiciales
las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea
Legislativa, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como
dicha Asamblea Legislativa hubiere sido convocada. Su celebración
no alterará la continuidad y la duración de una legislatura,
y sólo terminará cuando la Asamblea hubiese fallado la causa
pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Legislativa
podrá reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.
Artículo 147.- Para ser Legislador se requiere:
Artículo 149.- Cinco días antes del período
de cada legislatura, durante ésta y hasta cinco días después,
los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En
dicho período no podrán ser perseguidos ni detenidos por
causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea
Legislativa.
Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador renuncie a la misma
o en caso de flagrante delito.
El Legislador podrá ser demandado civilmente, pero no podrán
decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde
el día de su elección hasta el vencimiento de su período.
Artículo 150.- Los legisladores principales y suplentes,
cuando éstos últimos estén ejerciendo el cargo, no
podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si
lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Legislador
principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los
nombramientos de Ministros, viceministro, Director General o Gerente de
entidades autónomas o semiautónomas y Agentes Diplomáticos,
cuya aceptación produce vacante transitoria por el tiempo que se
desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor
en centros de educación oficial o particular es compatible con la
calidad de Legislador.
Artículo 151.- Los Legisladores devengarán los emolumentos
que señale la Ley, los cuales serán imputables al Tesoro
Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después
de terminar el período de la Asamblea Legislativa que lo hubiere
aprobado.
Artículo 152.- Los Legisladores no podrán hacer
por si mismo, ni por interpuestas personas, contrato alguno con el Organismo
del Estado o con instituciones o empresas vinculados a éste, ni
admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Organos, instituciones
o empresas.
Quedan exceptuados los casos siguientes:
Artículo 153.- La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
Artículo 154.- Son funciones judiciales de la Asamblea Legislativa:
Artículo 155.- Son funciones administrativas de la Asamblea Legislativa:
Artículo 156.- Todas las Comisiones de la Asamblea Legislativa
serán elegidas por ésta mediante un sistema que garantice
la representación proporcional de la minoría.
Artículo 157.- Es prohibido a la Asamblea Legislativa:
Artículo 158.- Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Legislativa y se dividen así:
Artículo 159.- Las leyes serán propuestas:
Artículo 160.- Ningún proyecto será Ley de
la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa
en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo
en la forma que dispone esta Constitución.
Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión
de que trata el artículo anterior.
Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría
de la Asamblea Legislativa, a solicitud de uno de sus miembros, revocare
el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al proyecto.
Artículo 161.- Todo proyecto de Ley que no hubiere sido
presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente
de la Asamblea Legislativa a una Comisión ad-hoc para que lo estudie
y discuta dentro de un término prudencial.
Artículo 162.- Aprobado un proyecto de Ley pasará
al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar
como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea
Legislativa.
Artículo 163.- El Ejecutivo dispondrá de un término
máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones
cualquier proyecto.
Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese
devuelto el proyecto con objeciones no podrá dejar de sancionarlo
y hacerlo promulgar.
Artículo 164.- El proyecto de Ley objetado en su conjunto
por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Legislativa, a tercer debate.
Si lo fuere sólo en parte, volverá a segundo, con el único
fin de formular las objeciones formuladas.
Si consideradas por la Asamblea Legislativa las objeciones el proyecto
fuere aprobado por los dos tercios de los Legisladores que componen la
Asamblea Legislativa, el Ejecutivo lo sancionará y promulgará
sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación
de este número de Legisladores, el proyecto quedará rechazado.
Artículo 165.- Cuando el Ejecutivo objetará un proyecto
por inexequible y la Asamblea Legislativa, por la mayoría expresada,
insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte
Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo
de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo
a sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo 166.- Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber
de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según
las condiciones que este Título establece, las sancionará
y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 167.- Toda Ley será promulgada dentro de
los seis días hábiles que siguen al de su sanción
y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ellas
misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación
extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.
Artículo 168.- Las Leyes podrán ser motivadas y
al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
Artículo 169.- Los proyectos de Ley que queden pendientes en
un período de sesiones, sólo podrán ser considerados
como proyectos nuevos.
TÍTULO VI
EL ÓRGANO EJECUTIVO
Capítulo 1o.
Presidente y Vicepresidente de la República
Artículo 170.- El Organo Ejecutivo está constituido por
el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según
las normas de esta Constitución.
Artículo 171.- El Presidente de la República ejerce
sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro
del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete,
o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.
Artículo 172.- El Presidente de la República será
elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos para
un período de cinco años. Con el Presidente de la República
serán elegidos y de la misma manera y por igual período un
Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes reemplazarán
al Presidente en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículo
182, 183 y 184 de esta Constitución.
Artículo 173.- Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidentes
o Vicepresidentes no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en
los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes.
Artículo 174.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
Artículo 176.- El Presidente y Vicepresidente de la República
tomarán posesión de sus respectivos cargos el día
primero de septiembre siguiente al de su elección y prestarán
juramento en estos términos: "Juro a Dios y a la Patria cumplir
fielmente la Constitución y las Leyes de la República".
El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir
de la invocación a Dios en su juramento.
Artículo 177.- Si por cualquier motivo el Presidente o
los Vicepresidentes de la República no pudieran tomar posesión
ante la Asamblea Legislativa lo harán ante la Corte Suprema de Justicia;
si no fuere posible ante un Notario Público y, en efecto de éste
ante dos testigos hábiles.
Artículo 178.- Son atribuciones que ejerce pos sí sólo el Presidente de la República:
Artículo 179.- Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:
Artículo 180.- Son atribuciones que ejercen los vicepresidentes de la República.
Artículo 181.- Los actos de Presidente de la República,
salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor
si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace
responsable de ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida
por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias
y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias
a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que
haya lugar.
Artículo 182.- El Presidente y los Vicepresidentes de la
República podrán separarse de sus cargos mediante licencia
que cuando no exceda de noventa días les será concedida por
el Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa
días, se requerirá licencia de la Asamblea Legislativa.
Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de
la República para separarse de su cargo, éste será
reemplazado por el Primer Vicepresidente de la República y, en defecto
de éste por el Segundo vicepresidente. Quien reemplace al Presidente
tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.
Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser
llenadas por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de
los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría
de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente
de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado
de la Presidencia de la República.
En los plazos señalados por este artículo y los siguiente
se incluirán los días inhábiles.
Artículo 183.- El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de cargo:
Artículo 184.- Por falta absoluta del Presidente de la
República, asumirá el cargo el Primer Vicepresidente por
el resto del período, y en defecto de éste el Segundo Vicepresidente.
Cuando el Primer Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, el Segundo
Vicepresidente pasará a ejercer el cargo de Primer Vicepresidente.
Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere
ser llenada por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno
de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría
de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente
de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado
de la Presidencia.
Cuando la falta absoluta del Presidente y de los Vicepresidentes se
produjera por lo menos dos años antes de la expiración del
período presidencial, el Ministro encargado de la Presidencia convocará
a elecciones de Presidente y Vicepresidentes para una fecha no posterior
a cuatro meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión
dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, por el resto del
período. El decreto respectivo será expedido a más
ocho días después de la asunción del cargo por dicho
Ministro Encargado.
Artículo 185.- Loa emolumentos que la Ley asigne al Presidente
y Vicepresidentes de la República podrán ser modificados,
pero el cambio entrará a regir en el período presidencial
siguiente.
Artículo 186.- El Presidente y Vicepresidentes de la República sólo son responsables en los casos siguientes:
Artículo 187.- No podrá ser elegido Presidente de la República:
Artículo 188.- No podrá ser elegido Vicepresidente de la República:
Artículo 189.- Los Ministros de Estado son los Jefes de sus respectivos
ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio
de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
Artículo 190.- La distribución de los negocios entre
los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley,
según sus afinidades.
Artículo 191.- Los Ministros de Estado deben ser panameños
por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber
sido condenados por el Organo Judicial por delito la administración
pública, con pena privativa de la libertad.
Artículo 192.- No podrán ser nombrados Ministros
de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de
un mismo Gabinete personas unidades entre sí por los expresados
grados de parentesco.
Artículo 193.- Los Ministros de Estado entregarán
personalmente a la Asamblea Legislativa un informe o memoria anual sobre
el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen
oportuno introducir.
Capítulo 3o.
El Consejo de Gabinete
Artículo 194.- El Consejo de Gabinete es la reunión del
Presidente de la República, quien lo presidirá, o del encargado
de la Presidencia, con los Vicepresidentes de la República y los
Ministros de Estado.
Artículo 195.- Son funciones del Consejo de Gabinete:
Artículo 196.- Constituye el Consejo General de Estado la reunión
del Presidente de la República, quien lo presidirá, con los
Vicepresidentes de la República, los Ministros de Estado, Directores
Generales de Entidades Autónomas y Semiautónomas, el comandante
Jefe de la Guardia Nacional, el Contralor General de la República,
el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración,
el Presidente de la Asamblea Legislativa y los Presidentes de los Consejos
Provinciales.
Artículo 197.- El Consejo General de Estado tiene la función
de actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que le presenten el Presidente
de la República o el Presidente de la Asamblea Legislativa.
TÍTULO VII
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo 1o.
Organo Judicial
Artículo 198.- La administración de justicia es gratuita,
expedita e ininterrumpida.
La gestión y actuación de todo proceso se surtirá
en papel simple y no estarán sujetas a impuesto alguno.
Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no
interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales.
Artículo 199.- El Organo Judicial esta constituido por
la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los Juzgados que la Ley
establezca.
Artículo 200.- La Corte Suprema de Justicia estará
compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados
mediante acuerdos del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación
del Organo Legislativo, para un período de diez años. La
falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento
por el resto del período respectivo.
Cada dos años se designarán dos Magistrados, salvo en
los casos en que por razón del número de Magistrados que
integren la corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados.
Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán
los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá
lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.
Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que
el principal y por el mismo período, quien lo reemplazará
en sus faltas, conforme a la Ley.
La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados
permanentes cada una.
Artículo 201.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
Artículo 202.- La persona que haya sido condenada por delito
doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal de Justicia,
no podrá desempeñar cargo alguno en el Organo Judicial.
Artículo 203.- La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:
Artículo 204.- No se admitirán recursos de inconstitucionalidad
ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de
Corte Suprema de Justicia ó sus Salas.
Artículo 205.- Los Magistrados y Jueces principales no
podrán desempeñar ningún otro cargo público,
excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos
de educación universitaria.
Artículo 206.- En los Tribunales y Juzgados que la Ley
establezca, los Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema
de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El personal
subalterno será nombrado por el Tribunal o Juez respectivo. Todos
estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial,
según lo dispuesto en el Título XI.
Artículo 207.- Los Magistrados y Jueces son independientes
en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más
que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están
obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos
al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones
proferidas por aquéllos.
Artículo 208.- Los Magistrados y los Jueces no serán
dispuestos ni suspendidos ni trasladados en el ejercicio de sus cargos,
sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley.
Artículo 209.- Los cargos del Organo Judicial son incompatibles
con toda participación en la política, salvo la emisión
del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del
comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en
el artículo 205.
Artículo 210.- Los sueldos y asignaciones de los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia no serán inferiores a los de los
Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial
se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
Artículo 211.- LA Corte Suprema de Justicia y el Procurador
General de la Nación formularán los respectivos Presupuestos
del Organo Judicial y del Ministerio Público y los remitirán
oportunamente al Organo Ejecutivo para su inclusión en el proyecto
de Presupuesto General del sector público. El Presidente de la Corte
y el Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos,
los respectivos proyectos de Presupuesto.
Los presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público,
no serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento de los ingresos
corrientes del Gobierno Central.
Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida
para cubrir las necesidades propuestas por el Organo Judicial y el Ministerio
Público, el Organo Ejecutivo incluirá el excedente en otros
renglones de gastos o inversiones en el proyecto de Presupuesto del Gobierno
Central, para que la Asamblea Legislativa determine lo que proceda.
Artículo 212.- Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán entre otros, en los siguientes principios:
Artículo 213.- Los Magistrados y Jueces no podrán ser
detenidos ni arrestados sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
judicial competente para juzgarlos.
Artículo 214.- La Ley arbitrará los medios para
prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación
económica no puedan procurárselos por sí mismos, tanto
a través de los organismos oficiales creados al efecto, como por
intermedio de las asociaciones profesionales de abogados reconocidas por
el Estado.
Artículo 215.- Se instituye el juicio por jurados. La Ley
determinará las causas que deban decidirse por este sistema.
Capítulo 2o.
El Ministerio Público
Artículo 216.- El Ministerio Público será ejercido
por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración,
los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca
la Ley. Los Agentes del Ministerio Público podrán ejercer
por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del
Procurador General de la Nación.
Cada Agente del Ministerio Público tendrá dos suplentes
quienes lo reemplazarán en su orden, en las ausencias temporales
y en las absolutas mientras se llene la vacante.
Artículo 217.- Son atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 218.- Para ser Procurador General de la Nación
y Procurador de la Administración se necesitan los mismos requisitos
que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ambos serán
nombrados por un período de diez años.
Artículo 219.- Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:
TÍTULO VIII
REGIMENES MUNICIPAL Y PROVINCIAL
Capítulo 1o.
Representantes de Corregimientos
Artículo 222.- Cada Corregimiento elegirá a su Representante
y su suplente por votación popular directa, por un período
de cinco años.
Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 223.- Para ser Representante de Corregimiento se requiere:
Artículo 224.- La representación se perderá por las siguientes causas:
Artículo 225.- En caso de vacante temporal o absoluta de la representación
principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente.
Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán
celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir nuevo
Representante y su respectivo suplente.
Artículo 226.- Los Representantes de Corregimientos no
podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por
el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de
nulidad el nombramiento.
Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento
el nombramiento en el Organo Judicial, en el Ministerio Público
o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro
de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma,
de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.
Artículo 227.- Los Representantes de Corregimientos no
son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio
de su cargo, como miembros del Consejo Provincial.
Artículo 228.- Los Representantes de Corregimientos devengarán
una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o
Municipal, según determine la Ley.
Capítulo 2o.
El Régimen Municipal
Artículo 229.- El Municipio es la organización política
autónoma de la comunidad establecida en un Distrito.
La Organización municipal será democrática y responderá
al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.
Artículo 230.- Los Municipios tienen la función
de promover el desarrollo de la comunidad, y la realización del
bienestar social y colaborarán para ello con el Gobierno Nacional.
La Ley podrá señalar las partes de las rentas que los Municipios
asignarán al respecto y en especial a la educación, tomando
en cuanta la población, ubicación y desarrollo económico
y social del Distrito.
Artículo 231.- Las autoridades principales tienen el deber
de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República,
los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales
de la justicia ordinaria y administrativa.
Artículo 232.- Ningún servidor público municipal
podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas
nacionales.
Artículo 233.- El Estado complementará la gestión
municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave
alteración del orden público u otros motivos de interés
general, en la forma que determine la Ley.
Artículo 234.- En cada Distrito habrá una corporación
que se denominará Consejo Municipal, integrada por todos los Representantes
de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en algún
Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se eligirán por
votación popular directa, según el procedimiento y el sistema
de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales
necesarios para que, en tal caso, el número de integrantes del Consejo
Municipal sea de cinco.
Artículo 235.- Por iniciativa popular y mediante el voto
de los Concejos, pueden dos o más Municipios solicitar su fusión
en uno o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá
el procedimiento correspondiente.
Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar
su régimen, estableciendo un tesoro y una administración
fiscales comunes. En este caso podrá crearse un Consejo Intermunicipal
cuya composición determinará la Ley.
Artículo 236.- Los ciudadanos tiene el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Consejos.
Artículo 237.- La Ley podrá disponer de acuerdo con su
capacidad económica y recursos humanos de los Municipios, cuales
se regirán por el sistema de síndicos especializados para
prestar los servicios que aquélla establezca.
Artículo 238.- Habrá en cada Distrito un Alcalde,
Jefe de la Administración Municipal, y dos suplentes, elegidos por
votación popular directa por un período de cinco años.
La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los Distritos
o en uno o más de ellos, los Alcaldes y sus suplentes sean de libre
nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo.
Artículo 239.- Habrá en cada Distrito un Tesorero,
elegido por el Consejo, para un período que determinará la
Ley y quien será el Jefe de la oficina o departamento de recaudación
de las rentas municipales y de la pagaduría.
La Ley dispondrá que en aquellos Distritos cuyo monto rentístico
llegue a la suma que ella determine, se establezca una oficina o departamento
de auditoría a cargo de un funcionario que será nombrado
por la Contraloría General de la República.
Artículo 240.- Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el artículo 231 de esta Constitución y la Ley, las atribuciones siguientes:
Artículo 241.- Los Alcaldes y Corregidores recibirán por
sus servicios una remuneración que será pagada por el Tesoro
Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.
Artículo 242.- Son municipales los impuestos que no tengan
incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones
para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia.
Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación
las rentas y gastos nacionales y los municipales.
Artículo 243.- Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes:
Artículo 244.- Los Municipios podrán crear empresas municipales
o mixtas para la explotación de bienes o servicios.
Artículo 245.- El Estado no podrá conceder exenciones
de derechos, tasa o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán
hacerlo mediante acuerdo municipal.
Artículo 246.- Los Municipios podrán contratar empréstitos
previa autorización del Organo Ejecutivo. La Ley determinará
el procedimiento.
Artículo 247.- En cada Corregimiento habrá una Junta
Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará
por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación
voluntaria y otras que la Ley señale.
Artículo 248.- La Junta Comunal estará compuesta
por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, por el
Corregidor y cinco ciudadanos residentes del Corregimiento escogidos en
la forma que determine la Ley.
Las Juntas Comunales podrán requerir la cooperación y
asesoramiento de los funcionarios públicos nacionales o municipales
y de los particulares.
La Ley podrá establecer un régimen especial para las Juntas
Comunales que funcionará en comunidades que no estén administrativamente
constituidas en Municipios o Corregimientos.
Capítulo 3o.
El Régimen Provincial
Artículo 249.- En cada Provincia habrá un Gobernador de
libre nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo, quien será
representante de éste en su circunscripción.
Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por
el Organo Ejecutivo.
La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.
Artículo 250.- Las Provincias tendrán el número
de Distritos que la Ley disponga.
Artículo 251.- En cada Provincia funcionará un Consejo
Provincial, integrado por todos los Representantes de Corregimientos de
la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley determine
al reglamentar su organización y funcionamiento, ateniendo estos
últimos únicamente derecho a voz.
Cada Consejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva,
dentro de los respectivos Representantes de Corregimientos y dictará
su reglamento interno. El Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de
Distrito asistirán con derecho a voz a las reuniones del Consejo
Provincial.
Artículo 252.- Son funciones del Consejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes:
Artículo 253.- El Consejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia o en el lugar de la Provincia que el Consejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros.
TÍTULO IX
LA HACIENDA PÚBLICA
Capítulo 1o.
Bienes y Derechos del Estado
Artículo 254.- Pertenecen al Estado:
Artículo 255.- Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada.
Artículo 256.- Las concesiones para la explotación del
suelo, del subsuelo, de los bosques y para la utilización de agua,
de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio
público, se inspirarán en el bienestar social y el interés
público.
Artículo 257.- La riqueza artística e histórica
del país constituye el patrimonio cultural de la Nación y
estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá su
destrucción, explotación o transmisión.
Artículo 258.- La facultad de emitir moneda pertenece al
Estado, el cual podrá transferirla a bancos oficiales de emisión,
en la forma que determine la Ley.
Artículo 259.- No habrá en la República papel
moneda de curso forzoso.
Artículo 260.- La Ley creará y reglamentará
bancos oficiales o semioficiales que funcionen como entidades autónomas
vigiladas y determinará las cantidades subsidiarias de éste
con respecto a las obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley
reglamentará el régimen bancario.
Artículo 261.- La Ley procurará, hasta donde sea
posible, dentro de la necesidad de arbitrar fondos públicos y de
proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al contribuyente
en proporción directa a su capacidad económica.
Artículo 262.- Podrán establecerse por la Ley, como
arbitrio rentístico, monopolios oficiales sobre artículos
importados o que no se produzcan en el país.
Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier
persona del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado
resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo negocio haya
sido expropiado en los términos a que se refiere este artículo.
Artículo 263.- La ejecución o reparación
de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del
Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los
Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos
se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación
pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación
el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.
Capítulo 2o.
El Presupuesto General del Estado
Artículo 264.- Corresponde al Organo Ejecutivo la elaboración
del proyecto de Presupuesto General del Estado y al Organo legislativo
su examen, modificación, rechazo o aprobación.
Artículo 265.- El presupuesto tendrá carácter
anual y contendrá la totalidad de las inversiones, ingresos y egresos
del sector público, que incluye las entidades autónomas,
semiautónomas y empresas estatales.
Artículo 266.- El Organo Ejecutivo celebrará consultas
presupuestarias con las diferentes dependencias y entidades del Estado.
La Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa participará
en dichas consultas.
Artículo 267.- En el presupuesto elaborado por el Organo
ejecutivo los egresos estarán equilibrados con los ingresos y deberá
presentarse a la Asamblea legislativa al menos tres meses antes de la expiración
del Presupuesto del año fiscal en curso, salvo el caso especial
del artículo 179, numeral 7.
Artículo 268.- La Asamblea Legislativa podrá eliminar
o reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de Presupuesto,
salvo las destinadas al servicio de la deuda pública, al cumplimiento
de las demás obligaciones contractuales del Estado y al financiamiento
de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.
La Asamblea legislativa no podrá aumentar ninguna de las erogaciones
previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva erogación,
sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo
de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República.
Si conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el cálculo
de los ingresos o si se elimina o disminuye alguna de las partidas de egresos,
la Asamblea legislativa podrá aplicar las cantidades así
disponibles a otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la aprobación
del Consejo de Gabinete.
Artículo 269.- Si el proyecto de Presupuesto General del
Estado no fuere votado a más tardar el primer día del año
fiscal correspondiente, entrará en vigencia el proyecto propuesto
por el Organo Ejecutivo, el cual lo adoptará mediante decisión
de Consejo de Gabinete.
Artículo 270.- Si la Asamblea legislativa rechaza el proyecto
de presupuesto General del Estado, se considera automáticamente
prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta que se apruebe el
nuevo Presupuesto y también automáticamente aprobadas las
partidas previstas en el proyecto de Presupuesto rechazado respecto al
servicio de la deuda pública, el cumplimiento de las demás
obligaciones contractuales del Estado y el financiamiento de las inversiones
públicas previamente autorizadas por la ley.
Artículo 271.- Cualquier crédito suplementario o
extraordinario referente al Presupuesto vigente, será solicitado
por el órgano Ejecutivo y aprobado por la Asamblea legislativa en
la forma que señale la Ley.
Artículo 272.- La Asamblea Legislativa no podrá
expedir leyes que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos
en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca nuevas rentas sustitutivas
o aumente las existentes, previo informe de la Contraloría General
de la República sobre la efectividad fiscal de las mismas.
Artículo 273.- No podrá hacerse ningún gasto
público que no haya sido autorizado de acuerdo con la constitución
o la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito
a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.
Artículo 274.- Todas las entradas y salidas de los tesoros
públicos deben estar incluidas y autorizadas en el Presupuesto respectivo.
No se percibirán entradas por impuestos que la Ley no haya establecido
ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto.
Capítulo 3o.
La Contraloría General de la República
Artículo 275.- Habrá un organismo estatal independiente
denominado Contraloría General de la República, cuya dirección
estará a cargo de un funcionario público que se denominará
Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán
nombrados por un período igual al del Presidente de la República,
dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos sino por
la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la ley.
Ambos serán nombrados para que entren en funciones a partir de primero
de enero después de iniciado cada período presidencial ordinario.
Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere
ser ciudadano panameño por nacimiento; tener título universitario
y treinta y cinco años o más de edad y no haber sido condenado
por el Organo Judicial con pena privativa de la libertad en razón
de delito contra la administración pública.
Artículo 276.- Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que le señale la Ley, las siguientes:
TÍTULO X
LA ECONOMÍA NACIONAL
Artículo 277.- El ejercicio de las actividades económicas
corresponde primordialmente a los particulares; pero el Estado las orientará,
dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará,
según las necesidades sociales y dentro de las normas del presente
Título, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar
sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del
país.
El Estado planificará el desarrollo económico y social
mediante organismos o departamentos especializados cuya organización
y funcionamiento determinará la Ley.
Artículo 278.- Para realizar los fines de que trata el artículo anterior, la ley dispondrá que se tomen las medidas siguientes:
Artículo 279.- El Estado intervendrá en toda clase de empresas dentro de la reglamentación que establezca la Ley, para ser efectiva la justicia social a que se refiere la presente Constitución y en especial, para lo siguientes fines:
Artículo 280.- La mayor parte del capital de las empresas privadas
de utilidad pública que funcionen en el país, deberán
ser panameñas, salvo las excepciones que establezca la Ley, que
también deberá definirlas.
Artículo 281.- El Estado creará por medio de entidades
autónomas o semiautónomas o por otros medios adecuados, empresas
de utilidad pública. En igual forma asumirá, cuando así
fuere necesario al bienestar colectivo y mediante expropiación o
indemnización, el domino de las empresas de utilidad pública
pertenecientes a particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley.
Artículo 282.- El Estado podrá crear en las áreas
o regiones cuyo grado de desarrollo social y económico lo requiera,
instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales
o municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región
y que podrán coordinar los programas estatales y municipales en
cooperación con los Consejos Municipales o Intermunicipales. La
Ley reglamentará la organización, jurisdicción, financiamiento
y fiscalización de dichas entidades de desarrollo.
Artículo 283.- Es deber del Estado el fomento y fiscalización
de las cooperativas y para tales fines creará las instituciones
necesarias. La Ley establecerá un régimen especial para su
organización funcionamiento, reconocimiento e inscripción
que será gratuita.
Artículo 284.- El Estado regulará la adecuada utilización
de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales
de desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo.
Artículo 285.- Ningún gobierno extranjero ni entidad
o institución oficial o semioficial extranjera podrán adquirir
el dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo cuando se
trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la Ley.
Artículo 286.- Las personas naturales o jurídicas
extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en
parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares
situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras.
El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines
específicos de desarrollo del país y bajo las siguientes
condiciones:
Artículo 287.- No habrá bienes que no sean de libre
enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en
el artículo 58 y 123. Sin embargo valdrán hasta término
máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho
de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la
redención de las obligaciones.
Artículo 288.- Sólo podrán ejercer el comercio al pro menor:
Artículo 289.- Se entiende por comercio al por mayor el
que no está comprendido en la disposición anterior, y podrá
ejercerlo toda persona natural o jurídica.
La ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger
el comercio al por mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio
de dicho comercio por los extranjeros. pero las restricciones no perjudicarán
en ningún caso a los extranjeros que se encuentren ejerciendo legalmente
de comercio al por mayor al entrar en vigor las correspondientes disposiciones.
Artículo 290.- Es prohibido en el comercio y en la industria
toda combinación, contrato o acción cualquiera que tienda
a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga
efectos de monopolio en perjuicio del público.
Pertenece a este género la práctica de explotar una sola
persona natural o jurídica series o cadenas de establecimientos
mercantiles al por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar
la competencia del pequeño comerciante o industrial.
Habrá acción popular para impugnar ante los tribunales
la celebración de cualquier combinación, contrato o acción
que tenga por objeto el establecimiento de prácticas monopolizadoras.
La Ley regulará esta materia.
Artículo 291.- La Ley reglamentará la caza, la pesca
y el aprovechamiento de los bosques, de modo que permita asegurar su renovación
y la permanencia de sus beneficios.
Artículo 292.- La explotación de juegos de suerte
y azar y de actividades que originen apuestas sólo podrán
efectuarse por el Estado.
La ley reglamentará los juegos así como toda actividad
que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de ellas.
Artículo 293.- No habrá monopolios particulares.
TÍTULO XI
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Capítulo 1o.
Disposiciones Fundamentales
Artículo 294.- Son servidores públicos las personas nombradas
temporal o permanente en cargos del Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y
en general, las que perciban remuneración del Estado.
Artículo 295.- Los servidores públicos serán
de nacionalidad panameña sin discriminación de raza, sexo,
religión o creencia y militancia política. Su nombramiento
y remoción no será potestad absoluta y discrecional de ninguna
autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta Constitución.
Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos;
y la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su competencia,
lealtad y moralidad en el servicio.
Artículo 296.- Los estudiantes y egresados de instituciones
educativas prestarán servicios temporales a la comunidad antes de
ejercer libremente su profesión u oficio por razón de Servicio
Civil obligatorio instituido por la presente Constitución. La ley
reglamentará esta materia.
Capítulo 2o.
Principios Básicos de la Administración de Personal
Artículo 297.- Los deberes y derechos de los servidores públicos,
así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones,
traslados, destituciones, cesantia y jubilaciones serán determinados
por la Ley.
Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán
con base en el sistema de mérito.
Los servidores públicos están obligados a desempeñar
personalmente sus funciones a las que se dedicarán el máximo
de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración
justa.
Artículo 298.- Los servidores públicos no podrán
percibir dos o más sueldos pagados por el estado, salvo los casos
especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas
simultáneas de trabajo.
Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán
en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables.
Artículo 299.- El Presidente y Vicepresidentes de la República,
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales ordinarios
y especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración,
los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República,
el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Comandante jefe de la Guardia
Nacional, Jefe y Subjefe Superior del Estado mayor de la guardia Nacional,
los miembros de éste, jefes de Zona Militar, los Directores Generales,
Gerentes o jefes de entidades autónomas, empleados o funcionarios
públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar
al inicio y término de sus funciones, una declaración jurada
de su estado patrimonial.
El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno.
Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su
reglamentación por medio de Ley.
Capítulo 3o.
Organización de la Administración de Personal
Artículo 300.- Se instituyen las siguientes carreras en los servicios públicos conforme a los principios del sistema de méritos:
Artículo 301.- Las dependencias oficiales funcionarán
a base de un Manual de Procedimientos y otro de Clasificación de
Puestos.
Artículo 302.- No forman parte de las carreras públicas:
Artículo 303.- Las disposiciones contenidas en los artículos
202, 205, 207, 208, 209 y 213, se aplicarán con preceptos establecidos
en este Título.
Artículo 304.- Los servidores públicos no podrán celebrar por si mismos o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismo en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan.
TÍTULO XII
DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 305.- La Defensa Nacional y la Seguridad Pública
corresponden a una institución profesional denominada Guardia Nacional,
que dependerá del órgano Ejecutivo y cuyas actuaciones se
sujetarán a la Constitución Nacional y a la Ley, la Guardia
Nacional en ningún caso intervendrá en política partidista,
salvo la emisión del voto.
Artículo 306.- Todos los panameños están
obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la
integridad territorial del Estado, salvo lo dispuesto en el artículo
16 de esta Constitución. la Ley reglamentará la aplicación
de esta disposición y las condiciones que eximan su cumplimiento.
Artículo 307.- Sólo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación, importación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. la ley definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, fabricación y uso.
TÍTULO XIII
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 308.- La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia, y las reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:
TÍTULO XIV
EL CANAL DE PANAMÁ
Artículo 309.- El Canal de Panamá constituye un patrimonio
inalienable de la Nación panameña; permanecerá abierto
al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de todas
las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y condiciones
que establezcan esta Constitución, la ley y su Administración.
Artículo 310.- Se crea una persona jurídica autónoma
de Derecho Público, que se denomina Autoridad del Canal de Panamá,
a la que corresponderá privativamente, la administración,
funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización
del Canal de Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las
normas constitucionales y legales vigentes, a fin que funcione de manera
segura, continua, eficiente y rentable. Tendrá patrimonio propio
y derecho de administrarlo.
A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad
por la administración, mantenimiento, uso y conservación
de los recursos hidráulicos de la cuenca hidrográfica del
Canal de Panamá, constituidos por el agua de, los lagos y sus corrientes
tributarías, en coordinación con los organismos estatales
que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las aguas,
utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera
otra obra o construcción en las riberas del Canal de Panamá,
requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal
de Panamá.
La Autoridad del Canal de Panamá no estará sujeta al pago
de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos, de carácter
nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad social,
el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por servicios
públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 7.
Artículo 311.- La Autoridad del Canal de Panamá y
todas aquellas instituciones y autoridades de la República vinculadas
al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima
nacional. El Organo Ejecutivo propondrá al Organo Legislativo la
Ley que coordine todas estas instituciones para, promover el desarrollo
socio-económico del país.
Artículo 312.- La administración de la Autoridad del Canal de Panamá estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por once directores, nombrados así:
Artículo 313.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de otras que la Constitución y la Ley determinen:
Artículo 314. -La Autoridad del Canal de Panamá adoptará
un sistema de planificación y administración financiera trienal
conforme al cual aprobará, mediante resolución motivada,
su proyecto de presupuesto anual, que no formará parte del Presupuesto
General del Estado.
La Autoridad del Canal de Panamá presentará su proyecto
de Presupuesto al Consejo de Gabinete, que a su vez, lo someterá
a la consideración de la Asamblea Legislativa para su examen, aprobación
o rechazo, según lo dispuesto en el Capítulo 2º, Título
IX de esta Constitución.
En el Presupuesto se establecerán las contribuciones a la seguridad
social y los pagos de las tasas por servicios públicos prestados"
así como el traspasa de los excedentes económicos al Tesoro
Nacional, una vez cubiertas los costos :de operación, inversión,
funcionamiento, mantenimiento, modernización ampliación del
Canal y las reservas necesarias para contingencias, previstas de acuerdo
a la Ley y su Administración.
La ejecución del presupuesto estará a cargo del Administrador
del Canal y será fiscalizada por la Junta Directiva, o quien ésta
designe, y solamente mediante control posterior, por 1a Contraloría
General de la República.
Artículo 315.- La Autoridad del Canal de Panamá pagará
anualmente al Tesoro Nacional derechos por tonelada neta: del Canal de
Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas su equivalente,
cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el Canal
de Panamá. Estos derechos serán fijados por la Autoridad
del Canal de Panamá y no serán inferiores a los que deberá
percibir la República de Panamá por igual concepto al 31
de diciembre de 1999
Por razón de su tránsito por el Canal de Panamá,
las naves, su carga o pasajeros, sus propietarios, armadores o su funcionamiento,
así como 1a Autoridad del Canal de Panamá, no serán
sujeto de ningún otro gravamen nacional o municipal
Artículo 316.- La Autoridad del Canal de Panamá estará
sujeta a un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos
y adoptará un Plan General de Empleo que mantendrá como mínimo,
las condiciones derechos laborales similares a los existentes al 31 de
diciembre de 1999. A los trabajadores permanentes, y aquéllos que
deban acogerse a la Jubilación especial en ese año cuyas
posiciones se determinen necesarias de acuerdo a las normas aplicables,
que les garantizará la contratación con beneficios y condiciones
iguales a los que les correspondan hasta esa fecha.
La Autoridad del Canal de Panamá contratará, preferentemente,
a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará la
contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen
las condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración
al servicio público internacional esencial que presta el Canal,
su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna.
Los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá
y su Administración serán resueltos entre los trabajadores
o los sindicatos y la Administración, siguiendo los mecanismos de
dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá
la última instancia administrativa.
Artículo 317.- El régimen contenido en este título solo podrá ser desarrollado por Leyes que establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá reglamentar estas materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de esta facultad al Organo Legislativo, en un término no mayor de quince días calendario.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS0
Capítulo 1º
Disposiciones Finales
Artículo 318.- Esta Constitución entrará en vigencia
a partir del 11 de octubre de 1972.
Artículo 319.- Los tratados o convenios internacionales
que celebre el órgano ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona
adyacente y la protección de dicho Canal a nivel del mar o de un
tercer juegos deesclusas, deberán ser aprobados por el órgano
Ejecutivo, y luego de su aprobación serán sometidos a referéndum
nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes
a la aprobación legislativa.
Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados
o convenios tendrá validez sino cumple con los requisitos del inciso
anterior.
Esta disposición se aplicará también a cualquier
contrato que celebre el Organo Ejecutivo con alguna empresa o empresas
particulares o pertenecientes a otro Estado o Estados, sobre la construcción
de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas.
Artículo 320.- Quedan derogadas todas las Leyes y demás
normas jurídicas que sean contrarias a esta constitución,
salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán
vigentes en las partes que sean contrarias a esta constitución por
un término no mayor de doce meses a partir de su vigencia.
Capítulo 2º
Disposiciones Transitorias
Artículo 321.- Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias:
Artículo 322.- En lo que no contradiga lo dispuesto en esta
Constitución la Autoridad del Canal de Panamá integrará
a su organización la estructura administrativa y operacional existente
en la Comisión del Canal de Panamá al 31 de diciembre de
1999, incluyendo sus departamentos, oficinas, posiciones, normas vigentes,
reglamentos y convenciones colectivas vigentes, hasta que sean modificados
de acuerdo a la Ley.
Por cuanto el título que se adiciona a la Constitución
vigente mediante este acto legislativo introduce artículos nuevos,
se faculta al Organo Ejecutivo para que elabore una ordenación sistemática
de las nuevas disposiciones sustituyendo el Título XIV "Disposiciones
Finales" de la Constitución Política de la República
de Panamá, por el nuevo título aprobado, de forma tal que
el título nuevo relativo a "El Canal de Panamá" pase a ser
el Título XIV con una numeración corrida comenzando por el
Artículo 309 y así sucesivamente y el Título XIV actual
pase a ser Título XV.
Se faculta, asimismo, al Organo Ejecutivo para que publique el nuevo
texto único de la Constitución en la Gaceta Oficial una vez
el presente Acto Legislativo haya sido aprobado por la próxima Asamblea
Legislativa que resulte elegida en mayo de 1994.
Dada en la ciudad de Panamá, a los once días
del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos y reformada por los
Actos Reformatorios N' 1 y N' 2, de 5 y 25 de octubre de 1978, respectivamente,
por el Acto Constitucional aprobado el veinticuatro de abril de mil novecientos
ochenta y tres, y por los Actos Legislativos Nº 1 de 1993 y Nº
2 de 1994.