SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
Artículo 1°.
La República Oriental del Uruguay es la asociación
política de todos los habitantes comprendidos dentro de su
territorio.
Artículo 2°.
Ella es y será para siempre libre e independiente de todo
poder extranjero.
Artículo 3°.
Jamás será el patrimonio de personas ni de familia
alguna.
Artículo 4°.
La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la
Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer
sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
Artículo 5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no
sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia
Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total
o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional,
exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio
de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos
públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de
impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas
religiones.
Artículo 6°.
En los tratados internacionales que celebre la República
propondrá la cláusula de que todas las diferencias que
surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el
arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y
económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo
que se refiere a la defensa común de sus productos y materias
primas. Asimismo, propenderá a la efectiva
complementación de sus servicios públicos.
Artículo 7°.
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos
en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y
propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a
las leyes que se establecieron por razones de interés
general.
Artículo 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose
otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las
virtudes.
Artículo 9°.
Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna
autoridad de la República podrá conceder título
alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
Artículo 10.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo
atacan el orden público ni perjudican a un tercero,
están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe.
Artículo 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar
en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de
orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos
determinados por la ley.
Artículo 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia
legal.
Artículo 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las
causas criminales.
Artículo 14.
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes
por razones de carácter político.
Artículo 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena
prueba de él, por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16.
En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez,
bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado
su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de
cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La
declaración del acusado deberá ser tomada en presencia
de su defensor. Este tendrá también el derecho de
asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo 17.
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona
podrá interponer ante el Juez competente el recurso de "habeas
corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique
de inmediato el motivo legal de la aprehensión,
estándose a lo que decida el Juez indicado.
Artículo 18.
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los
juicios.
Artículo 19.
Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en
ellas como reos.
Artículo 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley
proveerá lo conveniente a este respecto.
Artículo 22.
Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o
del acusador público, quedando abolidas las pesquisas
secretas.
Artículo 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más
pequeña agresión contra los derechos de las personas,
así como por separarse del orden de proceder que en ella se
establezca.
Artículo 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,
los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del
Estado, serán civilmente responsables del daño causado
a terceros, en la ejecución de los servicios públicos,
confiados a su gestión o dirección.
Artículo 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en
caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano
público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo
que hubiere pagado en reparación.
Artículo 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún
caso se permitirá que las cárceles sirvan para
mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y
penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el
trabajo y la profilaxis del delito.
Artículo 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar
pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al
acusado en libertad, dando fianza según la ley.
Artículo 28.
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar,
telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y
nunca podrá hacerse su registro, examen o
interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron
por razones de interés general.
Artículo 29.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de
pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la
prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin
necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su
caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que
cometieron.
Artículo 30.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y
cualesquiera autoridades de la República.
Artículo 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la
anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en
receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario
de traición o conspiración contra la patria; y entonces
sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo
168.
Artículo 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan
las leyes que se establecieron por razones de interés general.
Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los
casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una
ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa
compensación. Cuando se declare la expropiación por
causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará
a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieron en
razón de la duración del procedimiento expropiatorio,
se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de
las variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del
artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34.
Toda la riqueza artística o histórica del país,
sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la
Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley
establecerá lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que
fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para
alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil
según la ley, y recibirá de la República la
indemnización del perjuicio que en tales casos se le
infiera.
Artículo 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria,
comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita,
salvo las limitaciones de interés general que establezcan las
leyes.
Artículo 37.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la
República, su permanencia en él y su salida con sus
bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero
en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos
físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la
sociedad.
Artículo 38.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido
por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una
ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el
orden públicos.
Artículo 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el
objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación
ilícita declarada por la ley.
Artículo 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará
por su estabilidad moral y material, para la mejor formación
de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos
alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un
deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa
prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los
necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y
juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o
moral de sus padres o tutores, así como contra la
explotación y el abuso.
Artículo 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los
mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la
mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su
asistencia en caso de desamparo.
Artículo 43.
La ley procurará que la delincuencia infantil esté
sometida a un régimen especial en que se dará
participación a la mujer.
Artículo 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con
la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento
físico, moral y social de todos los habitantes del
país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así
como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado
proporcionará gratuitamente los medios de prevención y
de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos
suficientes.
Artículo 45.
Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de
vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda
higiénica y económica, facilitando su
adquisición y estimulando la inversión de capitales
privados para ese fin.
Artículo 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos
suficientes que, por su inferioridad física o mental de
carácter crónico, estén inhabilitados para el
trabajo. El estado conbatirá por medio de la Ley y de las
Convenciones Internacionales, los vicios sociales.
Artículo 47.
La protección del medio ambiente es de interés general.
Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause
depredación, destrucción o contaminación graves
al medio ambiente. La Ley reglamentará esta disposición
y podrá prever sanciones para los transgesores.
Artículo 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que
establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente
tendrán un tratamiento preferencial en las leyes
impositivas.
Artículo 49.
El "bien de familia", su constitución, conservación,
goce y transmisión, serán objeto de una
legislación protectora especial.
Artículo 50.
El Estado orientará el comercio exterior de la
República protegiendo las actividades productivas cuyo destino
sea la exportación o que reemplacen bienes de
importación. La ley promoverá las inversiones
destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este
destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada
estará bajo el contralor del Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de
descentralización, de modo de promover el desarrollo regional
y el bienestar general.
Artículo 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso,
condicionarán a su homologación, el establecimiento y
la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de
empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no
podrán darse a perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52.
Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que
señale límite máximo al interés de los
préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los
contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53.
El trabajo está bajo la protección especial de la
ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad,
tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o
corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la
que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la
posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una
actividad económica.
Artículo 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una
relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la
independencia de su conciencia moral y cívica; la justa
remuneración; la limitación de la jornada; el descanso
semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años
será especialmente reglamentado y limitado.
Artículo 55.
La ley reglamentará la distribución imparcial y
equitativa del trabajo.
Artículo 56.
Toda empresa cuyas características determinen la permanencia
del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada
a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las
condiciones que la ley establecerá.
Artículo 57.
La ley promoverá la organización de sindicatos
gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para
reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de
conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base
se reglamentará su ejercicio y efectividad.
Artículo 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de
una fracción política. En los lugares y las horas de
trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función,
reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo
de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas
utilizándose las denominaciones de reparticiones
públicas o invocándose el vínculo que la
función determine entre sus integrantes.
Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base
fundamental de que el funcionario existe para la función y no
la función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios
dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares,
policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes
especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las
reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos
políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su
respecto se disponga por leyes especiales en atención a la
diversa índole de sus cometidos.
Artículo 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que
tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar
una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios
presupuestados de la Administración Central, que se declaran
inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la
ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4° de este
artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo
con las reglas establecidas en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los
funcionarios de carácter político o de particular
confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, los que serán designados y podrán ser
destituidos por el órgano administrativo correspondiente.
Artículo 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario
establecerá las condiciones de ingreso a la
Administración, reglamentará el derecho a la
permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al
régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de
la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y
los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.
Artículo 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus
funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los
artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán
para ellos las disposiciones que la ley establezca para los
funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de
calificar los cargos de carácter político o de
particular confianza, se requerirán los tres quintos del total
de componentes de la Junta Departamental.
Artículo 63.
Los Entes Autónomos comerciales e industriales
proyectarán, dentro del año de promulgada la presente
Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su
dependencia, el cual será sometido a la aprobación del
Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a
asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de
garantía establecidas en los artículos anteriores para
los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines
específicos de cada Ente Autónomo.
Artículo 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá establecer normas especiales que por su
generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos
los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos,
o de algunos de ellos, según los casos.
Artículo 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se
constituyan comisiones representativas de los personales respectivos,
con fines de colaboración con los Directores para el
cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento
presupuestal, la organización de los servicios,
reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas
disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por
concesionarios, la ley podrá disponer la formación de
órganos competentes para entender en las desinteligencias
entre las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros;
así como los medios y procedimientos que pueda emplear la
autoridad pública para mantener la continuidad de los
servicios.
Artículo 66.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre
irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida
mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y
articular su defensa.
Artículo 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán
en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados
y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de
accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.;
y a sus familias, en caso de muerte, la pensión
correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho
para el que llegue al límite de la edad productiva,
después de larga permanencia en el país y carezca de
recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Artículo 68.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo
objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden
públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza
de sus hijos pupilos, los maestros o instituciones que desee.
Artículo 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la
misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y
municipales, como subvención por sus servicios.
Artículo 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza
media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación
científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas
disposiciones.
Artículo 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de la
enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y
artística y de la educación física; la
creación de becas de perfeccionamiento y
especialización cultural, científica y obrera, y el
establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente
la formación del carácter moral y cívico de los
alumnos.
Artículo 72.
La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha
por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a
la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de
gobierno.
Artículo 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son
naturales o legales.
Artículo 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en
cualquier punto del territorio de la República. Son
también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre
orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el
hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro
Cívico.
Artículo 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con
familia constituida en la República, que poseyendo
algún capital en giro o propiedad en el país, o
profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años
de residencia habitual en la República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin
familia constituida en la República, que tengan alguna de las
cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia
habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial
de la Asamblea General por servicios notables o méritos
relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente
en instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán
ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B)
hasta tres años después del otorgamiento de la
respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a
que se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento
de la carta de la ciudadanía.
Artículo 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los
ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres
años después de habérseles otorgado la carta de
ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño
de funciones de profesor en la enseñanza superior.
Artículo 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación;
como tal es elector y elegible en los casos y formas que se
designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley pero
sobre las bases siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en el Registro
Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara,
reglamentará el cumplimiento de esta obligación;
3°) Representación proporcional integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores
de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados,
los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los
funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán
abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación
de dos a diez años para ocupar cualquier empleo
público, de formar parte de comisiones o clubes
políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el
uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto
público o privado de carácter político, salvo el
voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la
concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados a los organismos de los Partidos que
tengan como cometido específico el estudio de problemas de
gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos
delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá
ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras,
el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se
pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria a los
demás efectos a que hubiere lugar;
5°) El Presidente de la República y los miembros de la
Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes
políticos, ni actuar en los organismos directivos de los
Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda
política de carácter electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se
designen para intervenir en las cuestiones de sufragio,
deberán ser elegidas con las garantías consignadas en
este artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones,
así como toda modificación o interpretación de
las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial
regirá sólo para las garantías del sufragio y
elección, composición, funciones y procedimientos de la
Corte Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia
de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas,
bastará la simple mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras autoridades por dos
tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, la
prohibición de los numerales 4° y 5°;
9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras
del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la
República, así como la de cualquier órgano para
cuya constitución o integración las leyes establezcan
el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral a
excepción de los referidos en el inciso tercero de este
numeral, se realizará el último domingo del mes de
octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 148 y 151. Las listas de candidatos para ambas
Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la
República deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el lema de un partido
político. La elección de los Intendentes, de los
miembros de las Juntas Departamentales y de las demáas
autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo
del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones
nacionales. Las listas de candidatos para los cargos departamentales
deberán figurar en una hoja de votación individualizada
con el lema de un partido político;
10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo
después de incorporado al mismo, tendrá derecho al
cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera
corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido
el período completo para el que fue elegido. Esta
disposición no comprende a los casos de renuncia por
enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los
autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de
componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que
renuncien tres meses antes de la elección para poder ser
candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los Partidos
políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio de
ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección
de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y
Programas de Principios, en forma tal que el ciudadano pueda
conocerlos ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán su candidato a la
Presidencia de la República mediante elecciones internas que
reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos tercios
del total de componentes de cada Cámara. Por idéntica
mayoría determinará la forma de elegir el candidato de
cada partido a la Vicepresidencia de la República y, mientras
dicha Ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto
resuelvan los órganos partidarios competentes. Esta Ley
determinará además, la forma en que se suplirán
las vacantes de candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que
se produzcan luego de su elección y antes de la
elección nacional.
Artículo 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente
ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de
buena conducta, con familia constituida en la República, que
poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país,
o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia
habitual de quince años, por lo menos, en la
República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en
instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la
justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada
de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el
ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro,
Cívico, autorizado por la certificación que, a los
efectos, le extenderá aquella misma autoridad.
Artículo 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con
excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la
República, se hará mediante la utilización del
lema del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de
cada Cámara reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para
votar, podrá interponer, dentro del año de su
promulgación, el recurso de referéndum contra las Leyes
y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos
institutos no son aplicables con respecto a las Leyes que establezcan
tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea
privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán
reglamentados por Ley, dictada por mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara.
Artículo 80.
La ciudadanía se suspende:
1°)Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y
reflexivamente.
2°)Por la condición de legalmente procesado en causa
criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4°)Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión,
penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de
derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente
deshonrosas, que determinará la ley sancionada de acuerdo con
el numeral 7° del artículo 77.
6°)Por formar parte de organizaciones sociales o
políticas que, por medio de la violencia, o de propaganda que
incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales
de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta
disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la
presente Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el
artículo 75.
Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los
ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende
por las causales enumeradas precedentemente.
Artículo 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro
país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los
derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e
inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de
naturalización ulterior.
Artículo 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática
republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo
Electoral en los casos de elección, iniciativa y
referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos
que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas
expresadas en la misma.
Artículo 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea
General.
Artículo 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una de Representantes
y otra de Senadores, las que actuarán separada o
conjuntamente, según las distintas disposiciones de la
presente Constitución.
Artículo 85.
A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la
Administración de Justicia y de lo
Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad,
tranquilidad y decoro de la República; protección de
todos los derechos individuales y fomento de la ilustración,
agricultura, industria, comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los
presupuestos, su distribución, el orden de su
recaudación e inversión, y suprimir, modificar o
aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que
presente el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda
Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías
y reglamentar el crédito público, requiriéndose,
en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los
tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de
cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias
extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria.
Los efectivos militares sólo podrán ser aumentados por
la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios
de votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus
límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de
exportación e importación aplicándose, en cuanto
a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87;
así como declarar de interés nacional zonas
turísticas, que serán atendidas por el Ministerio
respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y
denominación de las mismas: y arreglar el sistema de pesas y
medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio
de la República, determinando para el primer caso, el tiempo
en que deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que
entran al sólo efecto de rendir honores, cuya entrada
será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la
República, señalando, para este caso, el tiempo de su
regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus
dotaciones o retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los
presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y
recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores
públicos a los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del total de
componentes de la Asamblea General en reunión de ambas
Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios,
por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y
número en que deben reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de
la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de
votos del total de componentes de cada Cámara. Para
instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales,
se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de
la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con
sujeción a lo dispuesto en las Secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de
Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad
que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los
artículos 256 a 261.
Artículo 86.
La creación y supresión de empleos y servicios
públicos; la fijación y modificación de
dotaciones, así como la autorización para los gastos,
se hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción
a lo establecido en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional,
deberá indicar los recursos con que serán cubiertos.
Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones
o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o
recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación de
causales, cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.
Artículo 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la
mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
Artículo 88.
La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y
nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un
sistema de representación proporcional en el que se tomen en
cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el
país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por
identidad de listas de candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo
menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la
ley, la que requerirá para su sanción, dos tercios de
votos del total de los componentes de cada Cámara.
Artículo 89.
Los Representantes durarán cinco años en sus funciones
y su elección se efectuará con las garantías y
conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la
Sección III.
Artículo 90.
Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en
ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos
casos, veinticinco años cumplidos de edad.
Artículo 91.
No pueden ser Representantes:
1°)El Presidente y el Vicepresidente de la República, los
miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos
o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las
Juntas Locales y los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los
Podéres Legislativo, Ejecutivo con Judicial, de la Corte
Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de
Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a
sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta
disposición no rige para los que desempeñen cargos
universitarios docentes o universitarios técnicos con
funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar
desempeñándolos, será con carácter
honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que
renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo,
conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones
legislativas no po- drán ser ascendidos, estarán
exentos de toda subordinación militar y no se contará
el tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas
a los electos de la antigüedad para el ascenso.
Artículo 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la
República, el Vicepresidente de la República y los
ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan
ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o
discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales
Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los
Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los
militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan
en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien
y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto
electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de
los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el
artículo 201.
Artículo 93.
Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de
acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas
Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la
República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la
Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte
Electoral, por violación de la Constitución u otros
delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a
petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado
haber lugar a la formación de causa.
Artículo 94.
La Cámara de Senadores se compondrá de treinta
miembros, elegidos directamente por el pueblo, en una sola
circunscripción electoral, conforme con las garantías y
las normas que para el sufragio se establecen en la Sección
lII y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la
República, que tendrá voz y voto y ejercerá su
Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la
Presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o
temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas
presidencias el primer titular de la lista más votada del lema
más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el
titular que le siga en la misma lista. En tales casos se
convocará a su suplente, quien se incorporará al
Senado.
Artículo 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema de
representación proporcional integral.
Artículo 96.
La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por
diferentes sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará
también proporcionalmente al número de votos emitidos a
favor de las respectivas listas.
Artículo 97.
Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o
legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta
años cumplidos de edad.
Artículo 99.
Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se
refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo
establecidas.
Artículo 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados,
ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza
o en ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y
cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto
electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el
artículo 201.
Artículo 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá
optar entre uno y otro cargo.
Artículo 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio
público a los acusados por la Cámara de Representantes
o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo
electo de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del
total de sus componentes.
Artículo 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado
de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a
la ley.
Artículo 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo
de cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o
sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de que haya
elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones
el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin
necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y
presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores
hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la
República, el primer titular de la lista de Senadores
más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada
una de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo,
podrán convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el
receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han
motivado la convocatoria así como el proyecto de ley declarado
de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no
estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso
quedará automáticamente suspendido para la
Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del mismo,
para su consideración, un proyecto con declaración de
urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará
para hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de
las Cámaras. Para que el receso se interrumpa, deberán
realizarse efectivamente sesiones y la interrupción
durará mientras éstas se efectúen.
Artículo 105.
Cada Cámara se gobernará interiormente por el
reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General, por
el que ésta establezca.
Artículo 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a
excepción del Presidente de la Cámara de Senadores,
respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo
94.
Artículo 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de
su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
que deberá establecer contemplando las reglas de
garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que
corresponda.
Artículo 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros
meses de cada Legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de
votos del total de sus componentes y lo comunicará al Poder
Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos
presupuestos se estructurarán por programas y se les
dará, además, amplia difusión
pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período
legislativo, podrá, por el mismo quórum, establecer las
modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado,
continuará rigiendo el anterior.
Artículo 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones
mientras no esté reunida más de la mitad de sus
miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que
señala la Constitución, la minoría podrá
reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que
acordare.
Artículo 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí
y con los demás Podéres, por medio de sus respectivos
Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 111.
Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto
secreto y requerirán la conformidad de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el
voto secreto para los casos de venias y designaciones.
Artículo 112.
Los Senadores y los Representantes jamás serán
responsables por los votos y opiniones que emitan durante el
desempeño de sus funciones.
Artículo 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el
caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata
a la Cámara respectiva, con la información sumaria del
hecho.
Artículo 114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su
elección hasta el de su cese, podrá ser acusado
criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los
detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva
Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus
componentes, resolverá si hay lugar a la formación de
causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus
funciones y quedará a disposición del Tribunal
competente.
Artículo 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta
suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos
del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por
imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su
incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno
de su cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir
las renuncias voluntarias.
Artículo 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada
Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al
tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin
hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de
suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores
titulares.
Artículo 117.
Los Senadores y Representantes serán compensados por sus
servicios con una asignación mensual que percibirán
durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de los
descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la
respectiva Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a
las sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones
informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a
la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras, en el último período de cada
Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha
compensación les será satisfecha con absoluta
independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores
no podrán recibir beneficios económicos de ninguna
naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.
Artículo 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema
Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e
informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se
hará por escrito y por intermedio del Presidente de la
Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al
órgano que corresponda. Si éste no facilitare los
informes dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador
podrá solicitarlos por intermedio de la Cámara a que
pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la
materia y competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución
de un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir a
Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes
que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de
inspección o de fiscalización, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia
conjunta de un representante del respectivo Consejo o Directorio.
Artículo 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de
investigación o para suministrar datos con fines
legislativos.
Artículo 121.
En los casos previstos en los tres artículos an teriores,
cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Artículo 122.
Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a
sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos
rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales,
de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de
cualquier otro órgano público ni prestar servicios
retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la
Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante
su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar
el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la
Presidencia de la República y cuando los Senadores y los
Representantes sean llamados a desempeñar Ministerios o
Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus
funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la
suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 123.
La función legislativa es también incompatible con el
ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea
su naturaleza.
Artículo 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su
mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores o empleados en
empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la
Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo
importará la pérdida imnediata del cargo
legislativo.
Artículo 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del
artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los
Representantes hasta un año después de la
terminación de su mandato, salvo expresa autorización
de la Cámara respectiva.
Artículo 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones
establecidas en los dos artículos precedentes o establecer
otras, así como extenderlas a los integrantes de otros
órganos.
Artículo 127.
Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro
Senadores y siete Representantes elegidos por el sistema
proporcional, designados unos y otros, por sus respectivas
Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la
mayoría.
La designación se hará anualmente, -dentro de los
quince días de la constitución de la Asamblea General o
de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias
de la Legislatura.
Artículo 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la
de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar
sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran,
de los titulares.
Artículo 129.
La Comisión Permanente velará sobre la observancia de
la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo
las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para
ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.
Artículo 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda
vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola,
según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la
Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho
uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso
7°, la Comisión Permanente dará cuenta a la
Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al
reiniciar sus funciones las anteriores.
Artículo 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la
Constitución para la iniciación del receso de la
Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se
encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de
Senadores en la fecha indicada para la iniciación del receso,
pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período
de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara
de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir
jurisdicción en los asuntos de su competencia que se
encuentren a consideración de la Comisión Permanente,
previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos
sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o
la Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por
la Mesa respectiva, ala Comisión Permanente. En cada nuevo
período de sesiones extraordinarias que se realice durante el
receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores,
podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este
artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento
de la Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo
que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que
impone a la Comisión Permanente el artículo 129, la
circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las
Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun
cuando la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se
reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea
General o la Cámara de Senadores hayan asumido
jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de
la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes
por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen
proclamados los Senadores y Representantes electos, o se hubiera
hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso 7°, la
Comisión Permanente en ejercico continuará en las
funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la
constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras,
procederá a efectuar la designación de los nuevos
miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 132.
Corresponderá también a la Comisión Permanente,
prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el
Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente
Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en
los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto
por el numeral 13 del artículo 168.
Artículo 133.
Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos
Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera
de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6° del
artículo 85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de
ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios
mínimos o precios de adquisición a los productos o
bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones
tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo
para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios
máximos propuestos.
Artículo 134.
Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo
pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe
también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un
proyecto de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la
remitente se conformase con ellas, se lo avisará en
contestación, y quedará para pasarlo al Poder
Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su
proyecto tal y cual lo había remitido al principio,
podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la
reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado
de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos
tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos
divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Artículo 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene
reparos que oponerle, lo aprobará, y sin más que
avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder
Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en
la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la
Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones
que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a
la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez
días.
Artículo 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con
objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará
a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres
quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras,
quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas,
manteniendo el proyecto sancionado.
Artículo 139.
Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin
mediar rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las
mismas se considerarán aceptadas.
Artículo 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por
el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no
podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente
Legislatura.
Artículo 141.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el
Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por
no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa.
Artículo 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la
Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto
por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente
período de la Legislatura.
Artículo 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de
ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará
inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito
para ser promulgado sin demora.
Artículo 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez
días que establece el artículo 137, tendrá
fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose
esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que
hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u
observaciones, si aquéllas lo aprobaron nuevamente, se
tendrá por su última sanción, y comunicado al
Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más
reparos.
Artículo 146.
Sancionada una ley para su promulgación se usará
siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
decretan:"
Artículo 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la
gestión de los Ministros de Estado, proponiendo que la
Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare
que se censuran sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la
cual se formulen será especialmente convocada, con un
término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver
sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes,
se dará cuenta a la Asamblea General, la que será
citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se
reúne el número suficiente para sesionar, se
practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se
considerará constituida con el número de Legisladores
que concurra.
Artículo 148.
La desaprobación podrá ser individual, plural o
colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la
mayoría absoluta de votos del total de componentes de la
Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin
embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando
así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte
a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a
más de un Ministro, y por desaprobación colectiva la
que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los
incisos anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de
los Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de
desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios
del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión
especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General no reúne
el número de Legisladores necesarios para sesionar, se
practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro
horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en
ésta tampoco tuviera número se considerará
revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número
inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el
Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes podrá mantener por decisión expresa,
al Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y
disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de
Senadores y Representantes, la que se efectuará el octavo
domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros
censurados, la disolución de las Cámaras y la
convocatoria a nueva elección, deberá hacerse
simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus
funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los
Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa
facultad durante los últimos doce meses de su mandato. Durante
igual término, la Asamblea General podrá votar la
desaprobación con los efectos del apartado tercero del
presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o
más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente
de la República no podrá ejercer esa facultad sino una
sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento
al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las
Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y
recobrarán sus facultades constitucionales como Poder
legítimo del Estado y caerá el Consejo de
Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la
Corte Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los
miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras
disueltas también recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las
nuevas Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se
reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de
efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria
del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la
anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva
Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus
componentes, mantendrá o revocará el voto de
desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de
Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán
el término de duración normal de las cesantes.
Artículo 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la
República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o
con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta
Sección y demás disposiciones concordantes.
Artículo 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia
temporal o definitiva de la Presidencia deberá
desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si la
vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el
término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la
Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de
Senadores.
Artículo 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán
elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, por
mayoría absoluta de votantes. Cada partido sólo
podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a la
Vicepresidencia de la República. Si en la fecha indicada por
el inciso primero del numeral 9° del artículo 77, ninguna
de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se
celebrará el último domingo del mes de noviembre del
mismo año, una segunda elección entre las dos
candidaturas más votadas.
Regirán además las garantías que se establecen
para el sufragio en la Sección III, considerándose a la
República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los cuidadanos naturales en
ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de
edad.
Artículo 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en
sus funciones, y para volver a desempeñarlas se
requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la
fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la
Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia,
salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la
Presidencia por vacancia definitiva por más de un año,
no podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el
mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el
ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el
término comprendido en los tres meses anteriores a la
elección.
Artículo 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la
República, en razón de licencia, renuncia cese o muerte
del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá
desempeñarla el Senador primer titular de la lista más
votada del partido político por el cual fueron electos
aquellos, que reúna las calidades exigidas por el
artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en el
artículo 152. En su defecto, la desempeñará el
primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo, que reuniese
esas calidades si no tuviese dichos impedimentos, y así
sucesivamente.
Artículo 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la
República serán fijadas por ley previamente a cada
elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el
desempeño del cargo.
Artículo 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente y
Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de los cargos,
desempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia de la
República, respectivamente, el primer y segundo titular de la
lista más votada a la Cámara de Senadores, del partido
político por el cual fueron electos el Presidente y el
Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por
el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por
el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los
demás titulares por el orden de su ubicación en la
misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas
calidades si no tuviesen dichos impedimentos.
Artículo 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran
proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente
de la República, o fuera anulada su elección, el
Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se
efectúe la trasmisión quedando en tanto suspendido en
sus funciones judiciales.
Artículo 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para
la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo,
será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta
tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.
Artículo 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y
Vicepresidente de la República tomarán posesión
de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas
Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente
declaración: "Yo, N.N., me comprometo por mi honor a
desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a
guardar y defender la Constitución de la
República."
Artículo 159.
El Presidente de la República tendrá la
representación del Estado en el interior y en el exterior.
Artículo 160.
El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los
respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá
competencia privativa en todos los actos de gobierno y
administración que planteen en su seno el Presidente de la
República o sus Ministros en temas de sus respectivas
carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos
previstos en los incisos 7° (declaratoria de urgencia), 16, 19 y
24 del artículo 168.
Artículo 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente de la
República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto
en las resoluciones que será decisivo para los casos de
empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su
propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la
República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten
uno ó varios Ministros para plantear temas de sus respectivas
carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas
siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162.
El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la
mayoría de sus miembros y se estará a lo que se
resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros
presentes.
Artículo 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner
término a una deliberación. La moción que se
haga con ese fin no será discutida.
Artículo 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser
revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus
componentes.
Artículo 165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el
Presidente de la República con el Ministro o Ministros
respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por
mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166.
El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
Artículo 167.
Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro
Ministerio, en el Consejo de Mnistros se le computará un solo
voto.
Artículo 168.
Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o
Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros,
corresponde:
1°) La conservación del orden y tranquilidad en lo
interior, y la seguridad en lo exterior.
2°) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados
civiles y militares conforme a las leyes.
4°) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que,
conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar
y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los
reglamentos especiales que sean necesarios para su
ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones
ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y
reformas que considere dignas de su atención.
6°) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de
ley que le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su
promulgación, en la forma prevista en la Sección
VII.
7°) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o
modificaciones a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos
podrán ser remitidos con declaratoria de urgente
consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha
simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en
cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo
dentro de los plazos que a continuación se expresan, y se
tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no han sido
expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo.
Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General
más de un proyecto de ley con declaratoria de urgente
consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo
proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los
plazos para la consideración legislativa de otro anteriormente
enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de
Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto
de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada
Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de
sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de
urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a
partir de ese momento los trámites normales previstos en la
Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto
deberá considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco
días. Vencidos los primeros treinta días, la
Cámara será convocada a sesión extraordinaria y
permanente para la consideración del proyecto. Una vez
vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el
proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará
aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió
el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de
oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para
pronunciarse y si aprobase un texto distinto al remitido por la
primera, lo devolverá a ésta, que dispondrá de
quince días para su consideración. Vencido este nuevo
plazo sin pronunciamiento expreso, el proyecto se remitirá
inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el
plazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido
expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha
Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo
y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si
así correspondiere, o en la misma forma a la primera
Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al
del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su
consideración. Si venciera este nuevo plazo sin
pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto
en la forma en que lo votó la última Cámara que
le prestó expresa aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará
de conformidad con el artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente
consideración fuese desechado por cualquiera de las dos
Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara
empezará a correr a partir del día siguiente al del
recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos
ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer
el plazo inmediatamente anterior o a partir del día siguiente
al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido
aprobación expresa antes del vencimiento del
término.
8°) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con
determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de
acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la
Constitución y a las leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito,
en todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en
su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el
último, pasando el expediente a la Justicia. Los funcionarios
diplomáticos y consulares podrán, además, ser
destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la
comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio
del país y de la representación que invisten. Si la
Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no
dictaran resolución definitiva dentro de los noventa
días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia
solicitada, a los efectos de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes,
necesitando, para los de Coronel y demás Oficiales superiores,
la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la
Comisión Permanente.
12) Nombrar el personal consular y diplomático, con
obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de
Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose
aquélla en receso, para los Jefes de Misión. Si la
Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no
dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder
Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior
serán considerados de particular confianza del Poder
Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de la
mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales
Letrados de la República, con venia de la Cámara de
Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada
siempre por tres quintos de votos del total de componentes. La venia
no será necesaria para designar al Procurador del Estado en lo
Contencioso - Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y de
Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y
los demás que la ley declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de
sus funciones a los Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de
la Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen
resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e
imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando
cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la
Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos,
estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad
sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro
del territorio, siempre que no optasen por salir de él.
También esta medida, como las otras, deberá someterse,
dentro de las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General
en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la
Comisión Permanente, estándose a su
resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la
reclusión de delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus
dependencias, y darles el destino que según aquéllas
corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de
acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta
instruida de la inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la
aprobación del Poder Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que
hubieran de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la
fuerza pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad
política las atribuciones que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará las
resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o
Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie
estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas
resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito
precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República designará libremente
un Secretario y un Prosecretario, quienes actuarán como tales
en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos
o reemplazados por éste, en cualquier momento.
Artículo 169.
No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el
de servicio activo, jubilación, retiro o pensión,
conforme a las leyes.
Artículo 170.
El Presidente de la República no podrá salir del
territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin
autorización de la Cámara de Senadores.
Artículo 171.
El Presidente de la República gozará de las mismas
inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y
prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.
Artículo 172.
El Presidente de la República no podrá ser acusado,
sino en la forma que señala el artículo 93 y aun
así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de
los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante
los cuales estará sometido a residencia, salvo
autorización para salir del país, concedida por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de la
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del
total de los componentes de la Cámara de Representantes, el
Presidente de la República quedará suspendido en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 173.
En cada departamento de la República habrá un Jefe de
Policía que será designado para el período
respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las
calidades exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo
estime conveniente.
Artículo 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada
Cámara y a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará
el número de Ministerios, su denominación propia y sus
atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjucio
de lo dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros, podrá redistribuir dichas atribuciones y
competencias.
El Presidente de la República ajudicará los Ministerios
entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su
permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la
Asamblea General un voto de confianza expreso para el Consejo de
Ministros. A tal efecto éste comparecerá ante la
Asamblea General, la que se pronunciará sin debate, por el
voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y
dentro de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá
a partir de la recepción de la comunicación del
Presidente de la República por la Asamblea General. Si
ésta se reuniese dentro del plazo estipulado o,
reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá
que el voto de confianza ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del
Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en
la Sección VIII.
Artículo 175.
El Presidente de la República podrá declarar, si
así lo entendiese que el Consejo de Ministros carece de
respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa
declaración lo facultará a sustituir uno o más
Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir
total o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios
de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados,
así como, en su caso, a los Directores Generales de estos
últimos, no siendo estas sustituciones impugnables ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá
solicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con
el artículo 187, para designar a los nuevos Directores o, en
su caso, Directores Generales. Obtenida la venia, podrá
proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser
ejercidas durante el primer año del mandato del gobierno ni
dentro de los doce meses anteriores a la asunción del gobierno
siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las
autoridades de la Universidad de la República.
Artículo 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas ca- lidades que para
Senador.
Artículo 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los Mi- nistros
darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo
lo concerniente a sus respectivos Ministerios.
Artículo 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y
les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones
que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrán ser acusados sino en la fortna que señala el
artículo 93 y, aun así sólo durante el ejercicio
del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de
votos del total de componentes de la Cámara de Representantes,
el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 179.
El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos
y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la
República, salvo el caso de resolución expresa del
Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los
que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de
conformidad con los artículos 93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa
de delitos aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente
de la República o del Consejo de Ministros.
Artículo 180.
Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea
General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de
sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus
deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho
tendrán los Subsecretarios de Estado, previa
autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones
previstas en los artículos 119 y 147 en las que podrán
asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los
Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de
los Ministros.
Artículo 181.
Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de
acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1°) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y
resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración superior los
proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen
convenientes.
3°) Disponer, en los límites de su competencia, el pago
de las deudas reconocidas del Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o destitución de los
empleados de sus reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las
medidas adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer
penas disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las
leyes o las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo
de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
160.
9°) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su
res- ponsabilidad política, las atribuciones que estimen
convenientes.
Artículo 182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 183.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará
con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo
nueva designación.
Artículo 184.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la
República designará a quien lo sustituya interinamente,
debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el
Subsecretario de la respectiva Cartera.
Artículo 185.
Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado
serán administrados por Directorios o Directores Generales y
tendrán el grado de descentralización que fijen la
presente Constitución y las leyes que se dictaron con la
conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres
o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá determinar que los Servicios
Descentralizados estén dirigidos por un Director General,
designado según el procedimiento del artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Di-
rectorios con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos
extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos que
requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las
facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo
establecido en la Sección V.
Artículo 186.
Los servicios que a continuación se expresan: Correos y
Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud
Pública no podrán ser descentralizados en forma de
entes autónomos, aunque la ley podrá concederles el
grado de autonomía que sea compatible con el contralor del
Poder Ejecutivo.
Artículo 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no
sean de carácter electivo, serán designados por el
Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de
Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada
sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y
técnicas, por un número de votos equivalente a tres
quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94,
inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta
días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá
formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este
último caso deberá obtener el voto conforme de la
mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada
Cámara podrá establecer otro sistema de
designación.
Artículo 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en la
constitución o ampliación del patrimonio de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así como
para reglamentar la intervención que en tales casos pueda
corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios, se
requerirán los tres quintos de votos del total de los
componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de
los mismos en los Consejos o Directorios nunca serán
superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades in-
dustriales, agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por
aportes obreros, cooperativos o capitales privados, cuando concurra
para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo las
condiciones que se convengan previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara, autorizará en cada caso esa
participación, asegurando la intervención del Estado en
la dirección de la empresa. Sus representantes se
regirán por las mismas normas que los Directores de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los
existentes, se requerirán los dos tercios de votos del total
de componentes de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá declarar electiva la designación
de los miembros de los Directorios, determinando en cada caso las
personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de
efectuar esa elección.
Artículo 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no
podrán realizar negocios extraños al giro que
preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos
para fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en
general, todas las administraciones autónomas con patrimonio
propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
publicarán periódicamente estados que reflejen
claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y
número anual de los mismos y todos deberán llevar la
visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 192.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán
en sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a
las normas respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento
establecido para la provisión inicial de los cargos
respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente
con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que
los reemplazarán en caso de vacancia temporal o
definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara, regulará lo
correspondiente a las vacancias temporales, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o
Dirección General siempre que su gestión no haya
merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo
menos por cuatro votos conformes de sus miembros.
Artículo 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán
rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en
la Sección XIII.
Artículo 194.
Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo
darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo o el Poder Judicial, según lo
disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 197 y 198.
Artículo 195.
Créase el Banco de Previsión Social, con caracter de
ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios
estatales de previsión social y organizar la seguridad social,
ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley
que deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo
electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su
cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el
artículo 201, inciso tercero.
Artículo 196.
Habrá un Banco Central de la República, que
estará organizado como ente autónomo y tendrá
los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el
voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
Artículo 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la
gestión o los actos de los Directorios o Directores Generales,
podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes,
así como disponer la suspensión de los actos
observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo
podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o
remociones que considere del caso, comunicándolos a la
Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del artículo 198.
Artículo 198.
Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la
facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los
Directorios o a los Directores Generales con venia de la
Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o
delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que
afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que
pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el
término de sesenta días, el Poder Ejecutivo
podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo
de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o
Directores Generales cuya venia de destitución se solicita,
con miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes,
con carácter interino y hasta que se produzca el
pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en
el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se
requerirá la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Artículo 200.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán
ser nombrados para cargos ni aun honorarios, que directa o
indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta
disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los
servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos
como catedráticos o profesores y designados para
desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes
honorarias.
La inhibición durará hasta un año después
de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el
motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o
no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración
fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios
Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o
actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la
Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las
funciones docentes.
Artículo 201.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser
candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo
menos doce meses antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en
esta causal, determinará el cese inmediato del renunciante en
sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que
figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.
Artículo 202.
La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria,
Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o
más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también
estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos,
cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán
oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de
las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones
Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que
aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la
enseñanza.
Artículo 203.
Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán
designados o electos en la forma que establezca la ley sancionada por
la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República
será designado por los órganos que la integran, y los
Consejos de -sus órganos serán electos por docentes,
estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley
sancionada por la mayoría determinada en el inciso
anterior.
Artículo 204.
Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones
que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funconarios de
conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61
y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la
especialización del Ente.
Artículo 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios
de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193,
194, 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.
Artículo 206.
La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con
carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes
de los intereses económicos y profesionales del país.
La ley indicará la forma de constitución y funciones
del mismo.
Artículo 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los
Poderes Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener
sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o
más de sus miembros.
Artículo 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que
deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser
Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de
votos del total de sus componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en
los artículos 122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea
General, que sustituya a la que los designó, efectúe
los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres
suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia
de los titulares.
Artículo 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el
fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General
podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o
delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de
sus componentes.
Artículo 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional,
la que será reglamentada por ley, que proyectará el
mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no
especificadas en esta Sección.
Artículo 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a
las normas reguladores que establecerá la ley y al sólo
efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las
observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo
insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar
cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones,
dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien
haga sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso
podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por
intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus
veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la
superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo
que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla
a otros servicios públicos con administración de
fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y
gestiones de los los órganos del Estado, inclusive Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza, así como también, en
cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad,
exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la
rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de
los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante
quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos
públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y
contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza
obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo,
para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder
Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los
elevará al Poder Legislativo, estándose a su
resolución.
Artículo 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que
corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca
su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad,
recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea
su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas
que creyere convenientes.
Artículo 213.
El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el
proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera,
el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones
que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas
reguladoras de la administración financiera y económica
y especialmente la organización de los servicios de
contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor,
para la adquisición y enajenación de bienes y
contratación que afecten a la Hacienda Pública; para
hacer efectiva la intervención preventiva en los in- gresos,
gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a que
quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la
gestión del patrimonio del Estado.
Artículo 214.
El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que
regirá para su período de Gobierno y lo
presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros
meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con
una estructura que contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en
cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso
por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así
como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos,
corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto,
la Comisión Sectorial referida en el artículo 230,
asesorará; sobre el porcentaje a fijarse con treinta
días de anticipación al vencimiento del plazo
establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la
elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará
al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo,
dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una
rendición de cuentas de los recursos recibidos por
aplicación de este literal, con indicación precisa de
los montos y de los destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del
presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas
en razón de la materia que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio
anual, que, coincidirá con el año civil,
presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas
y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho
ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime
indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o
recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de
programas por razones debidamente justificadas.
Artículo 215.
El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre
montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos,
escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo
efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos que los
propuestos.
Artículo 216.
Podrá por ley establecerse una Sección especial en los
presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la
Administración cuya revisión periódica no sea
indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de
Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la
del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente
a su interpretación o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien
corresponda para su consideración y aprobación, en
forma comparativa con los presupuestos vigentes.
Artículo 217.
Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de
presupuestos o leyes de Rendición de Cuentas dentro del
término de cuarenta y cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos
se considerarán rechazados.
Artículo 218.
Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera
modificado por la otra Cámara, la Cámara que
originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las
modificaciones dentro de los quince días siguientes,
transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el proyecto
pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince
días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este
término los proyectos se tendrán por rechazados.
Artículo 219.
Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o
sustitutivos en el caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto
Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de
la primera entrada del proyecto a cada Cámara.
Artículo 220.
El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, la
Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y
los Servicios Descentralizados, con excepción de los
comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus
respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo,
incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El
Poder Ejecutivo
podrá modificar los proyectos originarios y someterá
éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.
Artículo 221.
Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado
serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al
Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco meses antes del
comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al
año electoral, en que podrán ser presentados en
cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta
días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como
en el que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas lo
devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el
dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes
al Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y su
inclusión con fines informativos en el Presupuesto
Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los
proyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General,
con agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras,
resolverá en cuanto a las discrepancias con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos
tercios del total de sus componentes. Si no resolviera dentro del
término de cuarenta días se tendrá por aprobado
el presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la
mayoría de sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del
Tribunal de Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida
con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de
dirección y de administración.
Artículo 222.
Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente,
las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y
219.
Artículo 223.
Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que
regirá para su período de Gobierno y lo someterá
a la consideración de la Junta Departamental dentro de los
seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
Artículo 224.
Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de
presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses
de su presentación.
Artículo 225.
Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los
proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los
gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún
proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su
iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta
recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se
pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo
únicamente formular observaciones sobre error en el
cálculo de los recursos, omisión de obligaciones
presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o
leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no
mediaran éstas, sancionará definitivamente el
presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras
modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta
Departamental no aceptase las observaciones dadas por el Tribunal de
Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la
Asamblea General, para que en reunión de ambas Cámaras,
resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días,
y si no recayera , el presupuesto se tendrá por
sancionado.
Artículo 226.
Vencido el término establecido en el artículo sin que
la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva,
se considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido
por el Intendente.
Artículo 227.
Los presupuestos departamentales declarados antes, se
comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a
título informativo, en los presupuestos respectivos Tribunal
de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes
relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.
Artículo 228.
La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la
función de contralor de toda gestión relativa a
Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de
cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos,
continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.
Artículo 229.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán
aprobar presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y
pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y
Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las
elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que
se refieren los artículos 117, 154 y 295.
Artículo 230.
Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que
dependerá directamente de la Presidencia de la
República. Estará dirigida por una Comisión
integrada con representantes de los Ministros vinculados al
desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la
República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser
Ministro y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su
cargo será de particular confianza del Presidente de la
República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará
directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el
cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar
representados los trabajadores y las empresas públicas y
privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto, asistirá al Poder
Ejecutivo en la formulación de los Planes y Programas de
Desarrollo, así como en la planificación de las
políticas de descentralización que serán
ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que
les asignen la Constitución y la Ley. A estos efectos se
formará una Comisión Sectorial que estará
exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y
de los Ministros competentes, la que propondrá planes de
descentralización que previa aprobación por el Poder
Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda.
Sin perjuicio de ello, la Ley podrá establecer el
número de los integrantes, los cometidos y atribuciones de
esta Comisión así como reglamentar su
funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además
los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente
así como los que la ley determine.
Artículo 231.
La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes
de cada Cámara podrá disponer expropiaciones
correspondientes a planes y programas de desarrollo económico,
propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa
indemnización y conforme a las normas del artículo
32.
Artículo 232.
Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese
caso la ley deberá establecer expresamente los recursos
necesarios para asegurar su pago total en el término
establecido, que nunca superará los diez años; la
entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien
sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del
total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas características
determinará la ley, recibirán siempre el total de la
indemnización previamente a la toma de posesión del
bien.
Artículo 233.
El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de
Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que
estableciere la ley.
Artículo 234.
La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco
miembros.
Artículo 235.
Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1°) Cuarenta años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez
años de ejercicio y veinticinco años de residencia en
el país.
3°) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber
ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público
o Fiscal por espacio de ocho años.
Artículo 236.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados
por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus
componentes. La designación deberá efectuarse dentro de
los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la
Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho
término sin que se haya realizado la designación,
quedará automáticamente designado como miembro de la
Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones
con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de
antigüedad en tal cargo por el que tenga más años
en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o
Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y
en los de recusación, excusación o impedimento, para el
cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de
Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la
ley.
Artículo 237.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez
años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el
artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien
cinco años entre su cese y la reelección.
Artículo 238.
Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
Artículo 239.
A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1°) Juzgar a todos los infractores de la Constitución,
sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y
causas de Almirantazgo; en las Cuestiones relativas a tratados,
pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los
diplomáticos acreditados en la República, en los casos
previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la
Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la
que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios,
que de cualquier modo serán públicos y tendrán
su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley
que se aplique.
2°) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva,
consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y
demás dependencias del Poder Judicial.
3°) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y
remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste
los incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos,
acompañados de las modificaciones que estime pertinentes.
4°) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en
su receso con la de la Comisión Permanente, nombrar les
ciudadanos que han de componer los Tribunales de Apelaciones,
ciñendo su designación a los siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que
pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y b) al
voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades
del párrafo anterior.
5°) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y
denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría
absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos
desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre
ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos
años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o
a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados
por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus
respectivos cargos serán considerados con carácter de
Jueces Letrados interinos, por un período de dos años,
a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo
tendrán ese carácter los ciudadanos que recién
ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte
podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino,
por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el
término del interinato, el nombramiento se considerará
confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los
Jueces de Paz por mayoría absoluta del total de componentes de
la Suprema Corte de Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el
voto conforme de cuatro de sus componentes, los empleados del Poder
Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en
lo que corresponda.
8°) Cumplir los demás cometidos que le señale la
ley.
Artículo 240.
En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente
con los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará
facultado para concurrir a las comisiones parlamentarias, para que
con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de
asuntos que interesen a la Administración de Justicia,
pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma
judicial y de los Códigos de Procedimientos.
Artículo 241.
Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con
las atribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se
compondrá de tres miembros.
Artículo 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1°) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete
años de ejercicio.
3°) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber
ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público
o Fiscal por espacio de seis años.
Artículo 243.
Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus
cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el
límite dispuesto por el artículo 250.
Artículo 244.
La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la
República, atendiendo a las exigencias de la más pronta
y fácil administración de Justicia, y
señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus
atribuciones y el modo de ejercerlas.
Artículo 245.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro
años de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o
haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al
Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
Artículo 246.
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en
sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el
límite establecido en el artículo 250. No obstante, por
razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá
trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas
cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de
oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes
requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte
en favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución
de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto
al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del
traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de
remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
Artículo 247.
Para ser Juez de Paz se requiere:
1°) Veinticinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos
años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado
para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado
o escribano público para serlo en las Capitales y ciudades de
los demás departamentos y en cualquiera otra población
de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija,
a juicio de la Suprema Corte.
Artículo 248.
En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas
sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de los
departamentos.
Artículo 249.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y
podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así
conviene a los fines del mejor servicio público.
Artículo 250.
Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir
setenta años de edad.
Artículo 251.
Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra
función pública retribuida, salvo el ejercicio del
profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia
jurídica, y con toda otra función pública
honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la
judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se
requerirá previamente la autorización de la Suprema
Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del
total de sus componentes.
Artículo 252.
A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a
los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y
Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata
destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales,
o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier
modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La
transgresión será declarada de oficio en cuanto se
manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se
trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge,
hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se
estará, además, a las excepciones que la ley
establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones
particulares para los funcionarios o empleados de las dependencias no
aludidas por el apartado primero de este artículo.
Artículo 253.
La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares
y al caso de estado de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz,
cualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán
sometidos a la Justicia ordinaria.
Artículo 254.
La justicia será gratuita para los declarados pobres con
arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se
hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del
mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo
consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en
el ejercicio de su acción.
Artículo 255.
No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin
acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante
la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.
Artículo 256.
Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por
razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se
establece en los artículos siguientes.
Artículo 257.
A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la
resolución originaria y exclusiva en la materia; y
deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias
definitivas.
Artículo 258.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la
inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla,
podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado
en su interés directo, personal y legítimo:
1°) Por vía de acción, que deberá entablar
ante la Suprema Corte de Justicia.
2°) Por vía de excepción, que podrá oponer
en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento
judicial, o el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, en su
caso, también podrá solicitar de oficio la
declaración de inconstitucionalidad de una ley y su
inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2°, se
suspenderán los procedimientos, elevándose las
actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 259.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá
exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá electo en
los procedimientos en que se haya pronunciado.
Artículo 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de
ley en su jurisdicción, podrán también ser
declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido
en los artículos anteriores.
Artículo 261.
La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
Artículo 262.
El Gobierno y la Administración de los Departamentos con
excepción de los servicios de seguridad pública,
serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente.
Tendrán sus sedes en la capital de cada departamento e
iniciarán sus funciones sesenta días después de
su elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que
tenga las condiciones mínimas que fijará la Ley.
También podrá haberla, una o más, en la planta
urbana de las capitales departamentales y locales, así como
los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de
los dispuesto en los artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá
delegar en las autoridades locales la ejecución de
determinados cometidos, en sus respectivas circunscripciones
territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí
y con el Poder Ejecutivom así como con los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados, la
organización y la prestación de servicios y actividades
propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma
regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren
titulares de ese cargo lo estuvieren ejerciendo, con el fin de
coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El
Congreso, que también podrá celebrar los convenios a
que refiere el inciso precedente, se comunicará directamente
con los Poderes del gobierno.
Artículo 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un
miembros.
Artículo 264.
Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá:
dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o
legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del
departamento o estar radicado en él desde tres años
antes, por lo menos.
Artículo 265.
Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco
años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente
con los titulares se elegirá triple número de
suplentes.
Artículo 266.
Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de
sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez,
requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses
de anticipación, por lo menos, a la fecha de las
elecciones.
Artículo 267.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que
para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del
departamento o estar radicado en él desde tres años
antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.
Artículo 268.
Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se
elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su
orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo,
impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación
del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad
de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia
temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada
la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo
titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y
por el término complementario del período de gobierno
en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será
ejercido por el Presidente de la Junta Departamental - siempre y
cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267
- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas
condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese
proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección
departamental quedará prorrogado el período del
Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión
del mando.
Artículo 269.
La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los
componentes de cada Cámara podrá modificar el
número de miembros de las Juntas Departamentales.
Artículo 270.
Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos
directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las
normas que para el sufragio establece la Sección III.
Artículo 271.
Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a
Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la
Ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada
Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán
por lema los votos en favor de cada partido político, quedando
prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de
la lista más votada del partido político más
votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer
inciso, podrá establecer que cada partido presentará
una candidatura única para la Intendencia Municipal.
Artículo 272.
Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se
distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al
caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los
apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo
hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se
adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la
Junta Departamental, los que serán distribuidos
proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de
la representación proporcional integral, entre los lemas que
no hubiesen obtenido representación en la adjudicación
anterior.
Artículo 273.
La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y
de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del
departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones
de las Juntas Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia
iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro
de su competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados a su
consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la
Sección XIV.
3°) Crear o fijar, a proposición del Intendente,
impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios
que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total
de sus componentes.
4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para
informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la
Administración Departamental. El requerimiento deberá
formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total
de componentes de la Junta.
5°) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría
absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las
Juntas Locales no electivas.
6°) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes,
dentro de los doce primeros meses de cada período de Gobierno,
su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que
lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán
establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes,
las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de
Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos,
suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión
o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la
Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales
o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría
absoluta de votos del total de sus componentes.
9°) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas
Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente
formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o
ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos
Departamentales.
Artículo 274.
Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas
en el Gobierno Departamental.
Artículo 275.
Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1°) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
Leyes.
2°) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta
Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime
oportuno para su cumplimiento.
3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación
de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en
la Sección XIV.
4°) Proponer a la Junta Departamental, para su
aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los
precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o
servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios
públicos a cargo de concesionarios o permisarios.
5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y
suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o
delito, con autorización de la Junta Departamental, que
deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no
hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En
caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la
Justicia.
6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta
Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de
los diez días siguientes a la fecha en que se le haya
comunicado la sanción.
7°) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o
utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8°) Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de
la Junta Departamental.
9°) Velar por la salud pública y la instrucción
primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística,
proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para
su mejoramiento.
Artículo 276.
Corresponde al Intendente representar al departamento en sus
relaciones con los Poderes del Estado o con los demás
Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos
oficiales o privados.
Artículo 277.
El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las
comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe,
requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No
obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se
establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos
precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y
cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo
ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.
Artículo 278.
El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la
realización de cometidos específicos, delegando las
facultades necesarias para su cumplimiento.
Artículo 279.
El Intendente determinará la competencia de las direcciones
generales de departamento y podrá modificar su
denominación.
Artículo 280.
Los directores generales de departamento ejercerán los
cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.
Artículo 281.
Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán,
para entrar en vigencia, la previa promulgación por el
Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por
inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres
quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso
entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez
días de recibidos, se considerarán promulgados y se
cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a
la Asamblea General por el trámite establecido en el
artículo 225.
Artículo 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta
Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus
deliberaciones, pero no tendrá voto.
Artículo 283.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar
ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se
infiera a la autonomía del departamento, en la forma que
establezca la ley.
Artículo 284.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los
datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El
pedido será formulado por escrito y por intermedio del
Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de
inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte
días, el miembro de la Junta Departamental podrá
solicitarlos por intermedio de la misma.
Artículo 285.
La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de
sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y
recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines
legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los
funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse
representar por el funcionario de mayor jerarquía de la
repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 2° del artículo
anterior.
Artículo 286.
La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de
investigación para suministrar datos que considere necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el
Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos
solicitados.
Artículo 287.
El número de miembros de las autoridades locales, que
podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de
integración en este último caso, así como las
calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán
establecidos por la Ley. Los Intendentes y los miembros de las Juntas
Departamentales no podrán integrar las autoridades
locales.
Artículo 288.
La ley determinará las condiciones para la creación de
las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y
por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las
facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones
que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez
mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo
del turismo. Podrá también, llenando los mismos
requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las
Juntas Locales Autónomas.
Artículo 289.
Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo
público, excepción hecha de los docentes, o con
cualquier situación personal que importe recibir sueldo o
retribución por servicios de empresas que contraten con el
Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con
el Gobierno Departamental.
Artículo 290.
No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las
Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o
quienes estén a sueldo o reciban retribución por
servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno
Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los
funcionarios comprendidos en el inciso 4° del artículo
77.
Artículo 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las
Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o administradores en empresas que
contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con
cualquier otro órgano público que tenga relación
con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el
Gobierno Departamental.
Artículo 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los artículos
precedentes, importará la pérdida inmediata del
cargo.
Artículo 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y
Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no
comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados
a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este
caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la
Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la
suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 294.
Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son
incompatibles con el ejercicio de otra función pública
electiva, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 295.
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales
serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije
la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su
monto no podrá ser alterado durante el término de sus
mandatos.
Artículo 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental
podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un
tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los
motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos
por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 297.
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales,
decretados y administrados por éstos:
1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y
suburbana, situada dentro de los límites de su
jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los
adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los
impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por
el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su
producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se
establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales
respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales
nacionales, no podrán superar el monto de los impuestos con
destino departamental.
2°) El impuesto a los baldíos y a la edificación
inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades,
villas, pueblos y centros poblados.
3°) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos
Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual
finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
4°) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados
por obras públicas departamentales.
5°) Las tasas, tarifas y precios por utilización,
aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el
Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas
concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6°) Los impuestos a los espectáculos públicos con
excepción de los establecidos por ley con destinos especiales
mientras no sean derogados, y a los vehículos de
transporte.
7°) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases.
Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa
radial, escrita y televisada, los de carácter político,
religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley
determine por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
8°) Los beneficios de la explotación de los juegos de
azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y
condiciones que ésta determine.
9°) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y
demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas,
con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean
derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean
derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los
Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos
Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental
y el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y
aceptaren.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los
recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley
Presupuestal.
Artículo 298.
La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por
el voto de la mayoría absoluta de cada Cámara,
podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de
aplicación de los tributos departamentales, así como
ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán
recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del país y a la
ejecución de las políticas de descentralización,
una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del
departamento de Montevideo. Con su producido se formará un
fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y
planes a que refiere el inciso quinto del artículo 230. Dicha
alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el
Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como
rebajar sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el
interior del país.
Artículo 299.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando
impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez
días de publicados en el "Diario Oficial", y se
insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una
sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos
periódicos del departamento.
Artículo 300.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de
Representantes dentro de los quince días de publicados en el
"Diario Oficial", fundándose en razones de interés
general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o
modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto
suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los
antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no
resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la
apelación, podrá solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el
término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos
fijados precedentemente.
Artículo 301.
Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos
de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos
ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones
o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada
por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y
con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría
absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras, dentro de un término
de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada
dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la
iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental,
previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los
préstamos, excediera el período de gobierno del
Intendente proponente, se requerirá para su aprobación,
los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta
Departamental.
Artículo 302.
Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado
a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones
departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la
ejecución de obras públicas o inversiones
remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la
Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 303.
Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del
Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las
leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la
Cámara de Representantes dentro de los quince días de
su promulgación, por un tercio del total de miembros de la
Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el
Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado
tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la
apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los
antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no
resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la
apelación, podrá solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el
término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos
fijados precedentemente.
Artículo 304.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara, reglamentará el referéndum como
recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y
reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno
Departamental.
Artículo 305.
El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o
circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho
de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en
asuntos de dicha jurisdicción.
Artículo 306.
La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e
Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 307.
Habrá un Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, el que
estará compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas,
y en los de recusación, excusación o impedimento para
el cumplimiento de su función jurisdiccional, se
integrará de oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 308.
Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma
de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la
dotación y duración del cargo, serán las
determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 309.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo conocerá de las
demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos
por la Administración, en el ejercicio de sus funciones,
contrarios a una regla de derecho o con desviación de
poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también
los actos administrativos definitivos emanados de los demás
órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los
Entes Autonómos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por
el titular de un derecho o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
Artículo 310.
El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo,
confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los
miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría
para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un
derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se
requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal
reservará a la parte demandante, la acción de
reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada.
Artículo 311.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo declare la
nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a
un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá
efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en
interés de la regla de derecho o de la buena
administración, producirá efectos generales y
absolutos.
Artículo 312.
La acción de reparación de los daños causados
por los actos administrativos a que se refiere el artículo 309
se intepondrá ante la juridicción que la Ley determine
y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren
legitimación activa para demandar la anulación del acto
de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto
o la reparación ante la sede correspondiente. No podrá,
en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la
acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la
sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere
confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal
de nulidad invocada, también podrá demandarse la
reparación.
Artículo 313.
El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de
competencia fundadas en la legislación y en las diferencias
que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias
entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que
se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales,
Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el
procedimiento normal de la formación de la voluntad del
órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 314.
Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso -
Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las
prohibiciones e incompatibilidades, así como la
duración y dotación, serán las determinadas para
los miembros del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
Artículo 315.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo
será necesariamente oído, en último
término, en todos los asuntos de la jurisdicción del
Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo es
independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en
consecuencia, dictaminar según su convicción,
estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.
Artículo 316.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar
por quien crea conveniente.
Artículo 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de
revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido,
dentro del término de diez días, a contar del
día siguiente de su notificación personal, si
correspondiere, o de su publicación en el "Diario
Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad
sometida a jerarquías, podrá ser impugnado,
además, con el recurso jerárquico, el que deberá
interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de
revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que
según su estatuto jurídico esté sometida a
tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas
causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante
recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que
deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al
recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos
Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de
reposición y apelación en la forma que determine la
ley.
Artículo 318.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre
cualquier petición que le formule el titular de un
interés legítimo en la ejecución de un
determinado acto administrativo, y a resolver los recursos
administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los
trámites que correspondan para la debida instrucción
del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a
contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene
la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el
recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del
término indicado.
Artículo 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado
la vía administrativa, mediante los recursos
correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de
caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine
la ley.
Artículo 320.
La ley podrá, por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores
dentro de la jurisdicción contencioso - administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre
la base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial
y estarán sometidos a su superintendencia directiva,
correccional, consultiva y económica.
Artículo 321.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo proyectará sus
presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder
Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos
proyectos de presupuestos, acompañándolos de las
modificaciones que estime pertinentes.
Artículo 322.
Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes
facultades, además de las que se establecen en la
Sección III y las que le señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y
económica sobre los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y
reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los
cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.
Artículo 323.
En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se
dispone en la Sección XIV.
Artículo 324.
La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que
tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y
sus suplentes serán designados por la Asamblea General en
reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del
total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su
posición en la escena política, sean garantía de
imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos,
serán elegidos por la Asamblea General, por doble voto
simultáneo de acuerdo a un sistema de representación
proporcional.
Artículo 325.
Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a
ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo
Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos
seis meses antes de la fecha de aquélla.
Artículo 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por
mayoría de votos y deberán contar, para ser
válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los
cinco miembros a que se refiere el inciso 1° del artículo
324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Artículo 327.
La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las
elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis
de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser
de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea
General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección -
total o parcial - la que se efectuará el segundo domingo
siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.
Artículo 328.
La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes
Públicos.
Artículo 329.
Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta
aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o
indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las
leyes que expida el Poder Legislativo.
Artículo 330.
El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente
Constitución después de sancionada y publicada,
será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa
Nación.
Artículo 331.
La presente Constitución podrá ser reformada, total o
parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en
el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto
articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea
General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la
elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras,
podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la
decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa
popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total
de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de
la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera
elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A)
y B), se requerirá que vote por "SI" la mayoría
absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe
representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de
inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo
podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser
aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de
la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el
siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas
formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea
General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa
días siguientes, a elecciones de una Convención
Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre
las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las
demás que puedan presentarse ante la Convención. El
número de convencionales será doble del de
Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en
número doble al de convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades,
serán las que rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por
el sistema de la representación proporcional integral y
conforme a las leyes vigentes para la elección de
Representantes. La Convención se reunirá dentro del
plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya
promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por
mayoría absoluta del número total de convencionales,
debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la
fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados
por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo
para su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención
deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al
efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la
Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si
fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por
separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención
Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza
exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la
Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado
de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser
aprobadas por mayoría de sufragios, que no será
inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos
en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán
a la ratificación plebiscitaria simultánea a las
más próximas elecciones, los proyectos que hubieran
sido presentados con seis meses de anticipación - por lo menos
- a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las
fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el
primero de dichos casos. Los presentados después de tales
términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con
las elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también,
por leyes constitucionales que requerirán para su
sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una
de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes
constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo
y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado
especialmente en la fecha que la misma ley determine, expresa su
conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y
serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea
General.
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la
ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados
A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes
de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar
su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento
separado y con independencia de las listas de elección. Cuando
las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al
ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará
para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo
fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.
Artículo 332.
Los preceptos de la presente Constitución que reconocen
derechos a los individuos, así como los que atribuyen
facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no
dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación
respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a
los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales
de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.
A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por
resolución firme de la Corte Electoral, la presente reforma
entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese
momento.
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y
XVI, entrarán a regir el 1° de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por
la ley N°
7.690, de
9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de
votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras,
dentro de los quince días siguientes a la iniciación de
la próxima legislatura, procederá a fijar las
asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente
de la República y los Intendentes Municipales que resultaren
electos de acuerdo con este proyecto de reforma constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Transporte, Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia
sobre las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y
Previsión Social y de Industrias y Trabajo se
transformarán, respectivamente en Ministerio de Cultura y
Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral.
de Correos, la Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la
Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y la
Dirección General de Meteorología del Uruguay,
pasarán a depender, en calidad de servicios centralizados, del
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el
Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y
por decreto fundado, las competencias que estime necesarias para
asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de los
servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales
las cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento
de los referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus
presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se
indican, mientras no se dicten las leyes previstas para su
integración, serán administrados:
1°) El Banco Central de la República; el Banco de la
República Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del
Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración
General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del
Estado; la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland y la Administración Nacional de Puertos, por
Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el
artículo 187.
2°) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado
y la Administración de los Ferrocarriles del Estado, por
Directorios de tres miembros designados en la forma prevista en el
artículo 187.
3°) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, por
Directores Generales designados en la forma indicada en el
artículo 187.
G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente,
regirá el Instituto Nacional de Colonización:
a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma
prevista en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá
elegirlo de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la
Universidad de la República y dos candidatos propuestos por la
Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá
elegirlo de entre los candidatos propuestos por las organizaciones
nacionales de productores, las cooperativas agropecuarias y las
sociedades de fomento rural, cada una de las cuales tendrá
derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por
mayoría absoluta del total de componentes de cada una de las
Cámaras, establezca la integración del Directorio del
Banco Central de la República y sus competencias, este
organismo, estará integrado en la forma indicada en el
apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones
Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que
actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco
de la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a
los actos administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1°
de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser
impugnados, o seguirán el trámite en curso, de
conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento
de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que
atribuyen competencias a los órganos de la justicia ordinaria
para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a
la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo:
1°) Se regirá en su integración y funcionamiento,
en cuanto sea aplicable, por la ley N°
3.246, de
28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y
complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será el establecido en
el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios
de menor cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro del
término establecido a ese efecto para la Suprema Corte de
Justicia por las leyes N°
9.594, de
12 de setiembre de 1936 y N° 13.355, de 17 de agosto de 1965; y
el Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo
deberá expedirse dentro del término establecido por la
misma ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal
serán susceptibles de ampliación o de
aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento
Civil.
4°) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán
al Tribunal de lo Contencioso - Administrativo copia testimoniada de
las sentencias que dictaron con motivo del ejercicio de la
acción de reparación prevista en el artículo
312. Los representantes de la parte demandada remitirán
igualmente copia testimoniada de esas sentencias al Procurador del
Estado en lo Contencioso - Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá interponerse, so
pena de caducidad, dentro de los términos que, en cada caso,
establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la
autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el
término será de sesenta días a contar del
día siguiente al de la notificación personal del acto
administrativo definitivo, si correspondiere, o de su
publicación en el "Diario Oficial" o del de expiración
del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente
providencia.
K) La disposición del artículo 247 no será
aplicable para los Jueces de Paz en funciones al tiempo de
sancionarse la presente Constitución, los que también
podrán ser reelectos por más de una vez aun cuando no
concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho
artículo.
L) La opción a la que refiere el artículo 312,
sólo podrá ejercitarse respecto de los actos
administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de
la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas
por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se
integrará en la siguiente forma:
a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma
prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo
presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los
afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social,
éste estará integrado por los miembros designados por
el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del
Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando
éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la Ley prevista para su integración,
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales por lo
menos deberán ser maestros con más de diez años
de antigüedad, designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo
previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará
integrada por los Ministros de: Hacienda; Ganadería y
Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras
Públicas; Salud Pública; Transporte, Comunicaciones y
Turismo, y Cultura, o sus representantes y el director de la oficina,
que la presidirá. Se instalará de inmediato, con los
cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual
Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios, el
Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la
Comisión Nacional de Educación Física y el
Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radio
Eléctrica, estarán integrados por tres miembros,
designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de
integración se modifica por estas enmiendas,
continuarán en funciones hasta que estén designados o
electos sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso
9°), que se refiere a la separación de hojas de
votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá
para la elección del 27 de noviembre de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al
Poder Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el
artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán
ser elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o
Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales
Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar
los cargos de Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas
en el artículo 201 no se aplicarán en la
elección nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de
inmediato el nuevo texto de la Constitución".
V) La presente reforma del artículo 67 entrará en
vigencia a partir del 1° de mayo de 1990. En ocasión del
primer ajuste a realizarse con posteridad a esa fecha, el mismo se
hará, como mínimo, en función de la
variación operada con el Indice Medio de Salarios entre el
1° de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste.
V') Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256
y siguientes de la Constitución de la República,
declárase la inconstitucionalidad de toda modificación
de seguridad social, seguros sociales, o previsión social
(Art. 67) que se contenga en las leyes presupuestales o de
rendición de cuentas a partir del 1° de octubre de 1992.
La Suprema Corte de Justicia de oficio, o a petición de
cualquier habitante de la República, emitirá
pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a
las que debe aplicarse esta declaración, lo que
comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos,
y con retroactividad a su vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura
presidencial única para las Elecciones Nacionales a celebrase
en 1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo, y
antes de que se dicte la Ley prevista en el numeral 12) del
artículo 77, se realizarán de acuerdo con las
siguientes bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro
Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último
domingo de abril del año en que deban celebrarse las
elecciones nacionales por todos los partidos políticos que
concurran a las últimas.
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja de votación se
expresará el voto.
1. por el ciudadano a nominar como candidato
único del partido a la Presidencia de la República.
2. por las nóminas de convencionales
nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la
representación proporcional y los precandidatos no
podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende el colegio elector u
órgano deliberativo con funciones electorales partidarias que
determine la carta Orgánica o el estatuto equivalente de cada
partido político.
e) El precandidato más votado será nominado
directamente como candidato único a la Presidencia de la
República siempre que hubiera obtenido la mayoría
absoluta de los votos de su partido. También lo será
aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta por ciento de los
votos válidos de su partido y que, además, hubiese
aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento
de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal
anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano
deliberativo que haga sus veces, surgido de dicha elección
interna, realizará la nominación del candidato a la
Presidencia en votación nominal y pública, por
mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las
elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido
político y queda inhabilitado para presentarse como candidato
a cualquier cargo en otro partido en las inmediatas elecciones
nacionales y departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se
postulen como candidatos a cualquier cargo ante los órganos
electores partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura
presidencial antes de la elección nacional, será
ocupada automáticamente por el candidato a Vicepresidente,
salvo resolución en contrario antes del registro de las
listas, del colegio elector nacional u órgano deliberativo
equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente,
corresponderá al candidato presidencial designar sus
sustituto, salvo resolución en contrario de acuerdo con lo
estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto no se dicte la Ley prevista en el penúltimo inciso
del artículo 230, la Comisión Sectorial estará
integrada por los delegados de los Ministerios competentes y por
cinco delegados del Congraso de Intendentes, debiendo instalarse
dentro de los noventa días a partir de la entrada en vigencia
de la presente reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos
262 y 287, las autoridades locales se regirán por las
siguientes normas:
1. Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros
y, cuando fueren electivas, se integrarán por
representación proporcional, en cuyo caso serán
presididas por el primer titular de la lista más votada del
lema más votado en la respectiva circunscripción
territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por
los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y
respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la
representación de los diversos partidos el dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que
existan a la fecha de entrada en vigor de la presente
Constitución, así como en las que, a partir de la
fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la Ley prevista en el artículo 271,
los candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal
serán nominados por su órgano deliberativo
departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas
Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector. Este
órgano será electo en las elecciones internas a que se
refiere la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quién haya sido más
votado por los integrantes del órgano elector.
También lo podrá ser quien lo siguiere en número
de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios
emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga
las veces de Colegio Elector votará por un sólo
candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la
Intendencia Municipal antes de la elección departamental,
será ocupada automáticamente por su primer suplente,
salvo resolución en contrario antes del registro de las
listas, del colegio elector departamental u órgano
deliberativo equivalente, convocada expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente,
corresponderá al colegio elector departamental u órgano
deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.
Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles
Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se
prorrogará, por única vez hasta la asunción de
las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262
de la presente Constitución.